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TRACTADO CON ECUADOR. LA Republica del Ecuador y los Estados Unidos de America, deseando hacer duradera y firme la amistad y buena inteligencie que felizmente existe entre ambas potencias, han resuelto iijar de una manera clara, distinta y positiva, las reglas que deben observar religiosamente en lo venidero, por medio de un tratado de paz, amistad, comercio y navegacion. Con este muy deseable objeto, el Presidente de la. Republica del Ecuador he conferido plenos poderes al Doctor Luis de Saé, Ministro de Hacienda y encargado del Ministerio del Interior y Relaciones Esteriores, y el Presidente de los Estados Unidos de America 5. Santiago C. Pickett ciudadano de dichos Estados; quienes, despues de haber cangeado sus espresados plcnos poderes en debida y buena forma, han convenido en los articulos siguientes: ARTICULO I. Habra una paz perfecta, firme é inviolable y amistad sincera, entre la Republica del Ecuador y los Estados Unidos de America, en toda la estension de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente, sin distincion de personas ni lugares. ARTICULO II. La Republica del Ecuador y los Estados Unidos de America, deseando vivir en paz y en armenia con las demas naciones de la tierra, por medio de una politica franca é igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones, con respecto é comercio y navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i1 otra, quien gozaré. de los mismos, libremente, 6 prestando la misma compensacion, si la concession fuere condicional. ARTICULO III. Las dos altas partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio y navegacion de sus respectivos paises, sobre las liberales bases de perfecta igualdad y reciprocidad, convienen, mutuamente en que los ciudadanos de cada una podran frecuentar todas las costas y paises de la otra y resider y tralicar en ellos con coda clase de producciones, manufactures y mercaderias, y gozarén de todos los derechos, privilegios y exenciones, con respecto at navcgacion y comercio, de que gozan 6 gozaren los ciudadanos naturales, sometiendose it las leyes, decretos y usos establecidos, é. que estan sujetos dichos ciudadanos. Pero debe entendcrse que este articulo no comprende el comercio de cabotage de cuda uno de los paises, cuya regulacion queda reservudu. a las partes respectivamente, segun sus leyes propias y peculiares. Y debe entenderse ademas, que este articulo estaré. sugeto é la modificacion siguiente; que por cuanto, una ley del Ecuador, fecha de Marzo 21 de 1837, dispone, que los buques construidos en el astillero de Guayaquil, seran libres de derechos de varias clases, los buques de los Estados Unidos no podrén pretender esta misma libertad; pero la gozarén, si se concediese é los buques de la Espada, de Mejico y de las demas Republicas Hispano Amcricnnas. ARTICULO IV. Ygualmente convienen en que cualquiern clase de producciones, manufacturus 6 mercaderias, de cualquier pais estranjero que puedan ser en cualquier tiempo legalmente intmducidas en la Republgca del Ecuador f)» D