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TREATIES Art. VII .-Nada de lo establecido en la presente Convenci6n se entendera como que afecta los derechos y deberes de las Altas Partes Contratantes que fueren al propio tiempo miembros de la Sociedad de las Naciones. Art. VIII .- La presente Convenci6n sera ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucio- nales. La Convenci6n original y los instrumentos de ratificaci6n seran depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Argentina, que comunicara las ratificaciones a los demas Estados signatarios. Entrara en vigencia cuando hayan depositado sus ratificaciones no menos de once Estados signatarios. La Convenci6n regira indefinidamente, pero podrs ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, entrando en vigor la denuncia un afio despu6s de la fecha en que se hiciera la notificaci6n al respecto. La denuncia sera dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repiblica Argentina, el que transmitira copias de ella a los demas Estados signatarios. La denuncia no se considerarh valida si la Parte denunciante se encontrara en estado de guerra o entrara en hostilidades sin llenar los requisites establecidos en la presente Convenci6n. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convenci6n en espafiol, ingles, portugues y frances, y estampan sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina, a los veintitr6s dias del mes de diciembre del afio 1936. Reservas Reserva de la Delegacidn Argentina. 1. -Por el articulo VI, en ningun caso podran considerarse como contrabando de guerra los articulos alimenticios o materias primas destinados a las poblaciones civiles de los paises beligerantes, ni existira el deber de prohibir los creditos para adquisici6n de dichos articulos o materias primas que tengan el destino sefialado. En lo que respecta at embargo de los armamentos, cada Naci6n podra reservar su actitud frente a una guerra de agresi6n. Reserva de la Delegaci6n de Paraguay. 2. - Por el articulo VI, en ningdn caso, podran considerarse como contrabando de guerra los articulos alimenticios o materias primas destinados a las poblaciones civiles de los paises beligerantes, ni existira el deber de prohibir los crdditos para adquisici6n de dichos articulos o materias primas que tengan el destino sefialado. En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Naci6n podra reservar su actitud frente a una guerra de agresi6n. Reserva de la Delegaci6n de El Salvador. 3.- Con la reserva de la idea de solidaridad continental frente a la agresi6n extrafia. Reserva de la Delegaci6n de Colombia. 4.- La Delegaci6n de Colombia entiende al suscribir esta Conven- ci6n, que la frase "en su calidad de neutrales", que aparece en los articulos V y VI implica un nuevo concepto del Derecho Internacional que permite distinguir entre el agresor y el agredido y darles un trata- miento diferente. Al propio tiempo, la Delegaci6n de Colombia con- sidera necesario, para asegurar la plena y efectiva aplicaci6n de este Pacto, dejar consignada la siguiente definici6n del agresor: 130