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188 TREATIES maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este ultimo escogera de dicha n6mina los nombres de dos personas. Los mismos estudiantes no deberan ser designados durante mas de dos afios consecutivos y, excepto en casos excepcionales, para mas de un ano. Ningdn pais estara obligado a considerar la n6mina de cualquier otro pais si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la fecha estatuida al final de este articulo, y las becas para las cuales no se hubiere presen- tado una n6mina con anterioridad a la fecha fijada, podran ser otor- gadas a solicitantes indicados en las n6minas de cualquier otro pals, que no hayan recibido becas. Salvo que los paises interesados convengan otra cosa, regiran las siguientes fechas: Palses de America del Sur, 30 de noviembre, y los demAs paises, 31 de marzo. Art. III . - Si por cualquier motive fuese necesario repatriar a un estudiante, el Gobierno que concede la beca podra efectuar la repa- triaci6n por cuenta del Gobierno que lo design6. Art. IV . -Cada una de las Altas Partes Contratantes enviarA a las demas, por la via diplomatica, el 19 de enero afio por medio, una lista completa de los catedrAticos reconocidos de las principales universidades, instituciones cientificas y escuelas tecnicas de cada pals, que est6n en disposici6n para un intercambio de servicios. De esta lista cada una de las Altas Partes Contratantes dispondra que se escoja un profesor visitante, quien dictarA conferencias en diversos centros, o explicara cursos regulares de estudios, o hara investigaciones especiales en la instituci6n que se designe, y de otras maneras ade- cuadas fomentara el buen entendimiento entre las Partes que cooperan, debiendo entenderse, sin embargo, que se darA preferencia a la obra de ensenanza mas bien que a la labor de investigaci6n. El Gobierno que envia al profesor visitante cubrira sus gastos de viaje de ida y vuelta a la ciudad donde resida y los gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor desempefie las funciones para las que fu6 escogido. El sueldo de los profesores sera pagado por el pais que los envia. Art. V .- Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designara o creara un 6rgano apropiado, o nombrara un funcionario especial, que tenga la responsabiidad de llevar a efecto, de la manera mas eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta Convenci6n. Art. VI .- Nada en esta Convenci6n sera interpretado por las Altas Partes Contratantes como una obligaci6n de cualquiera de ellas de interferir con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad academica y administrativa. Art. VII.- En cada uno de los paises Contratantes, y por el 6rgano que se estime adecuado, se dictaran reglamentos acerca de los detalles que se considere necesario estipular y, con la debida premura, se proporcionarAn copias de tales reglamentos, por conducto diplo- matico, a los Gobiernos de las otras Altas Partes Contratantes. Art. VIII. -La presente Convenci6n no afecta los compromises contraidos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Art. IX .-La presente Convenci6n sera ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitu- cionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la Replblica Argentina guardara los originales de la presente Convenci6n y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los mstrumentos de ratificaci6n seran depositados