Page:United States Statutes at Large Volume 54 Part 2.djvu/786

This page needs to be proofread.

CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 18, 1939 54 STAT.] Ley de Aran- eel de Aduana delosE.U. de 1930 PArralo Columna 1 Reducci6n preferencial minima a Cuba Columna 2 Derechos mAximos de aduana. Derechos especficos en d6lares de los Estados Unidos en esta Lista, pero los tipos de derechos apli- cables no seran mayores que los vigentes en 24 de agosto de 1934. A los fines de esta estipu- laci6n, la cantidad de tabaco de tripa sin des- palillar (en su equivalente sin despalillar) sera la de su peso neto real segdn 6ste se determina para la fijaci6n de derechos o impuestos en los Estados Unidos, y la cantidad (en su equiva- lente sin despalillar) de tabaco de tripa des- palillado y picadura sera la del 133% del peso neto real segdn este se determina para la fijaci6n de derechos o impuestos en los Estados Unidos. 605 Tabacos y cherutos de todas clases 771 Papas blancas o irlandesas (con excepci6n de las certificadas para semilla) cuando sean importadas y admitidas a consumo dentro del perfodo comprendido entre el 1° de diciembre de cualquier afio y el dltimo dls de febrero siguiente, ambos inclusive 802 Ron, en recipientes con capacidad de un gal6n o menos cada uno 20% 2.25 por lb. y 12-%% ad va- lorem 50% 20% 0.30 por 100 lbs. 2.00 por gal6n de prueba ARTICULO III El Articulo VIII del Convenio de 24 de agosto de 1934, queda modificado y redactado de la siguiente manera: Los articulos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de America o en la Repfblica de Cuba estaran exentos despues de su importaci6n en el otro pais, de todos los impuestos, derechos, cargas o exacciones interiores distintos o mayores que los pagaderos sobre analogos articulos de origen nacional o de otro pais extranjero, con sujeci6n, en el caso de los Estados Unidos de America, a las limitaciones constitucionales de las facultades del Gobierno Federal. Los articulos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de America, enumerados y descritos en la Lista I anexa a este Convenio, con respecto a los cuales se especifica un tipo de derecho en la Columna 2 de dicha Lista, quedaran exentos de todos los demas impuestos, derechos, cargas o exac- ciones, en exceso de los establecidos el 3 de septiembre de 1934 o cuya imposici6n posterior fuese exigida por leyes de la Republica de Cuba vigentes el 3 de septiembre de 1934. Las estipulaciones de este parrafo no seran aplicables, sin embargo, al impuesto del 1-%% sobre la venta bruta y sobre las entradas mencionado en el Decreto-Ley No. 393, de 8 de noviembre de 1935, ni a cualquier aumento que pueda efectuarse en el tipo general de tal impuesto. Los articulos cosechados, producidos o fabricados en la Re- publica de Cuba, enumerados y descritos en la Lista II anexa a este Convenio, quedaran exentos a su importaci6n en los Estados Unidos, de todos los derechos con excepci6n de los derechos ordinarios de aduana y de todos los impuestos, derechos, cargas o exacciones establecidos sobre o en relaci6n con la importaci6n, en exceso de aquellos vigentes el 3 de septiembre de 1934 o cuya imposici6n posterior fuese exigida por leyes de los Estados Unidos de America vigentes el 3 de septiembre de 1934. 193470--41-PT . II - --49 Descripci6n de los Artfeulos 2007