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CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 18 , 1939 No se estableceran impuestos internos federales sobre los articulos cosechados, producidos o fabricados en la Repdblica de Cuba, enumerados y descritos en la Partida 501 de la Lista II anexa a este Convenio, mayores que los vigentes en 3 de sep- tiembre de 1937 o cuya imposici6n posterior fuese exigida por leyes de los Estados Unidos de America vigentes el 3 de sep- tiembre de 1937. Las estipulaciones del Articulo I y del Articulo III de este Convenio y del tercer parrafo de este Articulo no impediran que el Gobierno de los Estados Unidos de America pueda imponer en cualquier momento sobre la importaci6n de cualquier articulo una carga equivalente a un impuesto interno establecido con respecto a un articulo domestico semejante o con respecto a una materia de la cual el articulo importado haya sido fabricado o producido en todo o en parte. ARTICULO IV 1.-El parrafo segundo del Articulo XVII del Convenio de 24 de agosto de 1934, queda enmendado cambiando el punto que aparece al final del mismo por una coma y afadiendo lo siguiente: con sujeci6n a las estipulaciones del Articulo XI, y a los pa- rrafos tercero y cuarto de este Articulo. 2.- El tercer parrafo del Articulo XVII del Convenio de 24 de agosto de 1934, queda modificado y redactado de la siguiente manera: No obstante lo establecido en las estipulaciones que anteceden, si los tipos de derecho especificados en la Columna 2 de la Lista II anexa a este Convenio con respecto a la Partida 501 de dicha Lista fueran aumentados de acuerdo con las estipulaciones fijadas en la Nota a dicha Partida 501, el Gobierno de la Repdblica de Cuba podra proponer negociaciones para la modificaci6n de este Convenio. Si no se llegare a un acuerdo con respecto a tal propo- sici6n dentro de los treinta dias siguientes al recibo de la misma por el Gobierno de los Estados Unidos de America, el Gobierno de la Repdblica de Cuba quedara en libertad, dentro de los quince dias siguientes a la terminaci6n del plazo de treinta dias antes mencionado, de terminar este Convenio en su totalidad con treinta dias de aviso por escrito. 3.- E1 Articulo XVII del Convenio de 24 de agosto de 1934, queda modificado mediante la adici6n del siguiente parrafo nuevo despues del tercer parrafo de dicho Articulo: Se estipula ademas que, en el caso de que el Gobierno de cualquiera de los dos paises adoptase cualquiera medida que aunque no estuviera en conflicto con las estlpulaciones de este Convenio, el Gobierno del otro pais considerara que produce el efecto de anular o alterar un objetivo cualquiera de este Con- venio, el Gobierno que haya adoptado una medida tal, tomara en consideraci6n las proposiciones y representaciones escritas que el otro Gobierno pudiera hacer con el objeto de llegar a un arreglo mutuamente satisfactorio de la cuesti6n; si no se legare a un acuerdo con respecto a tales representaciones o proposiciones dentro de los tremta dias siguientes a su recibo, el Gobierno que las hubiere hecho quedara en libertad dentro de los quince dias siguientes a la terminaci6n del plazo de treinta dias antesmencio- nado, de terminar este Convenio en su totalidad con treinta dias de aviso por escrito. 2009 54 STAT.]