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[55 STAT. III NOTIFICACION Y EFECTOS CONSIGUIENTES. 1. - Notificaci6n inicial.- Una vez quo cada Gobierno haya ratificado este Convenio, remi- tira a los demas Gobiernos, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a m&s tardar, 180 dias antes de la fecha en que deba entrar en vigor: (a) Una lista completa de todas las estaciones difusoras que estuvieren funcionando efectivamente en su pais, en la banda normal de radiodifusi6n, tanto en la fecha en que se haya firmado este Con- venio como en la del envfo de la lista citada, consignando, con res- pecto a cada estaci6n, el indicativo de lamada, ubicaci6n, frecuencia, potencia y caracteristicas de antena, asi como todos los cambios que se hayan autorizado en cuanto a dichas estaciones en la fecha en que entre en vigor este Convenio, o con anterioridad a la misma, y la clasificaci6n que se pretenda atribuir a cada una de estas estaciones. - (b) Un informe completo de todas las modificaciones que se haya autorizado efectuar respecto a dichas estaciones con posterioridad a la fecha en que entre en vigor este Convenio, precisando las fechas en las cuales, o antes de las cuales, deban quedar realizados dichos cambios, y la clasificaci6n que se pretenda atribuir a cada una de dichas estaciones, segin las disposiciones de este Convenio, cuando se hayan efectuado los cambios proyectados. - (c) Una lista completa de todas las nuevas estaciones difusoras autorizadas, pero que adn no estuvieren funcionando, indicando, con respecto a cada una de tales estaciones, el indicativo de llamada, la ubicaci6n, frecuencia, potencia y caracterfsticas de antena, asi como la fecha en la cual, o antes de la cual, comenzar& dicha estaci6n a tra- bajar, y la clasificaci6n que pretenda atribuirsele segun las dispo- siciones de este Convenio.- (d) Los Gobiernos acuerdan que, antes de la fecha en que entre en vigor este Convenio, haran cuanto sea posible por solucionar todos los conflictos que puedan suscitarse entre ellos como resultado de los informes anteriormente citados, y que, aun cuando algunos de esos conflictos pudieran quedar sin soluci6n, ellos cooperaran con objeto de no retrasar la fecha en que las disposiciones de este Convenio de- ban entrar en vigor.- (e) En la soluci6n de los conflictos que se suscitaren con motivo del uso de canales despejados y de la clasificaci6n de las estaciones de las Clases I y II, regiran las disposiciones de este Convenio y principalmente las que se consignan en el Ap6ndice I.- En la solu- ci6n de los conflictos que surjan respecto al uso de los canales regionales y locales y de la clasificaci6n de las estaciones de las Clases III y IV, se reconocera a cada pais el derecho de prioridad en el uso, respecto a las estaciones que se encuentren en funcionamiento efectivo en la fecha de la firma de este Convenio, y que se ajusten esencialmente a las definiciones que para dichas clases establece este Convenio, y en las que no se haya hecho ni se proyecte hacer cambio sustancial alguno. No se considerara cambio sustancial un cambio de frecuencia que se TREATIES 1046