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55 STAT.] CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 23, 1941 Descripci6n de los Articulos Columna 1 Columna 2 Reducci6n Derechos maximos. preferencial Derechos especfficos minima a en d6lares de los Cuba Estados Unidos sujetos al pago de derechos como si tales articulos no estuviesen enumerados y descritos en esta Lista, pero los tipos de derechos sobre los mismos no excederSn de los vigentes el 24 de agosto de 1934. A los fines de lo estipulado en esta nota, la canti- dad de tabaco de tripa sin despalillar sera la de su peso neto real, y la cantidad (en su equivalente sin despalillar) de tripa despa- lillada y picadura sera el 133 por ciento del peso neto real, segdn se determina, respec- tivamente, para la fijaci6n de derechos o impuestos en los Estados Unidos. 605 Tabacos y cherutos de todas clases 752 Pastas de frutas y pulpas de frutas 765 Habas limas, verdes o no maduras, cuando entren para el consumo durante el periodo del lo de diciembre de cualquier afio hasta el 31 de mayo siguiente, in- clusive 20% 1.80 por lb. y 10% ad va- lorem 50% 14% ad valo- rem 40% 0.014 por lb. 4. Las palabras "importadas y" que aparecen en la partida 771 de la Lista II anexa al Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, y las palabras "se importen y" que aparecen en las partidas 743, 772 y 774 de la misma Lista de dicho Convenio, quedan por el presente suprimidas. ARTICULO III El Articulo V del Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, queda modificado de la siguiente manera: 1. Ninguna prohibici6n, restricci6n o cualquier forma de regulaci6n cuantitativa, ya opere o no en conexi6n con una agencia de control centralizado, sera impuesta por la Repdblica de Cuba sobre la importaci6n o venta de cualquier articulo cosechado, producido o fabricado en los Estados Unidos de America enu- merado y descrito en la Lista I, o por los Estados Unidos de America sobre la importaci6n o venta de cualquier articulo cosechado, producido o fabricado en la Repdblica de Cuba enumerado y descrito en la Lista II, excepto en cuanto se disponga especificamente de otro modo en dichas Listas. 2. La disposici6n anterior no se aplicara a regulaciones cuanti- tativas en cualquier forma impuestas por los Estados Unidos de America o la Republica de Cuba sobre la importaci6n o venta de cualquier articulo cosechado, producido o fabricado en el otro Ley de Arancel de Aduana de los E. U. de 1930 Parrafo 1467