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56 STAT.] INTER-AMERICAN-EUROPEAN COLONIES-JULY 30, 1940 OCTAVO:-Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos, como para cualquiera otro que produzca acefalia de gobierno en dichas regiones, un regimen provisional de administraci6n, mientras se llega al definitivo por la libre determinaci6n de los pueblos; NovENo:-Que las Repdblicas americanas, como comunidad inter- nacional que actuia integra y fuertemente, apoyandose en principios politicos y juridicos que han sido aplicados por mas de un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar bajo su administraci6n dichas regiones y deliberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo politico y econ6mico. DECIMO:-Que el caracter provisional y transitorio de las medidas acordadas no importa un olvido o abrogaci6n del principio de la no intervenci6n regulador de la vida interamericana, principio proclamado por el Instituto Americano, reconocido por la Junta de Jurisconsultos celebrada en Rio de Janeiro, y consagrado en toda su amplitud en la Septima Conferencia Internacional Panamericana celebrada en Montevideo; UNDECIMO: Que esta comunidad tiene por tanto capacidad inter- nacional juridica para actuar de tal manera; DECIMO SEGUNDO:-Que en este caso, el regimen mas adecuado es el de administraci6n provisional; y que este sistema no entrafa peligro, porque las Repdblicas no tienen prop6sito alguno de engrandecimiento territorial; DEcIMo TERCERO:-Que la regulaci6n de un regimen provisional en la presente Convenci6n y en el Acta de La Habana sobre adminis- traci6n provisional de colonias y posesiones europeas en America no suprime ni altera el sistema de consulta acordado en Buenos Aires, confirmado en Lima y ejecutado en Panama y en La Habana. DECIMO CUARTO:-Deseando proteger su paz y su seguridad, y fomentar los intereses de cualquiera de las regiones a que la presente se refiere, que quedaran comprendidas dentro de los considerandos anteriores; han resuelto concertar la siguiente Convenci6n: I Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de sustituirse a otro Estado no americano en la soberania o control que aquel ejercia sobre cualquier territorio situado en America, amena- zando asi la paz del Continente, dicho territorio quedara automati- camente comprendido dentro de las estipulaciones de esta Convenci6n, y sera sometido a un regimen de administraci6n provisional. II La administraci6n se ejercerf segdn se considere aconsejable en cada caso, por uno o mas Estados americanos, mediante su previo consentimiento. III Cuando se establezca la administraci6n sobre una regi6n, esta se ejercera en interes de la seguridad de America y en beneficio de la 1283