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1573 58 STAT.] VENEZUELA-RUBBER PRODUCTION-OCT. 13 , 1942 compromete el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela a tomar medidas adecuadas tendientes a la conservaci6n del caucho para desti- narlo a usos esenciales de defensa continental o indispensables para el mantenimient9 de los transportes dentro del pafs. -Asimismo, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, tomar las medidas necesarias para impedir el acaparamiento del caucho o de sus productos. Tercero: El Gobierno de los Estados Unidos de America se compro- mete a que la Agencia de Reserve compre y, por su parte, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela se compromete a vender y a hacer vender a la Agencia todo el caucho y todos los productos disponibles en el territorio de la Republica y que no se requieran para el uso o consumo interno de Venezuela. A este efecto y de conformidad con lo previsto en el articulo tercero del citado Decreto Ejecutivo N0 235, de fecha 9 de octubre de 1.942, el Ejecutivo Federal, por 6rgano del respectivo Despacho, designara a la Agencia como la entidad exclusi- vamente autorizada para comprar el caucho que no sea necesario para el consumo interno. Las necesidades esenciales de Venezuela, en lo tocante a caucho en bruto y a caucho viejo, inclusive el caucho con- tenido en los productos de caucho, se fijan por el presente convenio en un maximo de ochocientas toneladas anuales de caucho lavado y seco o su equivalente; pero las Altas Partes Contratantes han convenido en que esta cantidad puede ser aumentada de mutuo acuerdo cuando se demuestre que se necesita una mayor cantidad para satisfacer la de- manda del pals. Cuarto: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de America convienen en que las compras de productos de caucho que efectue la Agencia de Reserve, en conformidad con las estipulaciones de este convenio, seran hechas a los precios netos del comercio que regfan para el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos en el territorio de Venezuela. No obstante, esos precios podran ser aumentados mediante acuerdos entre las Partes a fin de hacer los ajustes necesarios al aumento en el precio del caucho en bruto o de cualquiera otra materia que se re- quiera para la manufactura de los productos. Quinto: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de America convienen en que el precio basico que por libra (Kgs. 0,453,6) pagara la Agencia de Reserve en las compras de caucho que efectde de acuerdo con este convenio para la exportaci6n serA de cuarenta y cinco (45) centavos, moneda de los Estados Unidos de America, en los puertos venezolanos de Ciudad Bolivar o Caripito, o cualquier otro puerto que sea escogido de mutuo acuerdo, para el equivalente de la calidad "Upriver Acre Fine", y de treinta y tres (33) centavos, tambien moneda de los Estados Unidos de America, por libra (Kgs. 0,453,6) para la buena calidad corriente de Castilloa "Scrap", como se la conoce en Nueva York, con las diferencias del caso para los precios de otros tipos y calidades. Queda entendido que el precio basico, junto con las citadas diferencias, se denominara "el precio fijado." Los precios que pagara la Agencia en las compras que efectue en otros puntos del interior de Venezuela estaran constituidos por "el precio fijado", 93650 0 -45--PT. II-41