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1875 60 STAT.] NORTH AMERICAN-REGIONAL BROADCASTING-FEB . 25 ,1946 C, Secci6n 4, parrafo B, del Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusi6n, Habana, 1937, no sera aplicable a Cuba en relaci6n con el uso de las frecuencias relacionadas en el Anexo 1. ARTfCULO V Cuba tendra derecho a operar estaciones de la Clase II Especiales en las frecuencias regionales descritas en el Anexo 2, con la potencia y bajo las condiciones de operaci6n y limitaciones especificadas en el mismo. ARTfCTLO VI El Gobierno de las Islas Bahamas cesara toda operaci6n en la frecuencia de 640 kc. a m6s tardar el primero de agosto de 1946. El Gobierno de las Islas Bahamas notificara directamente al Gobierno de Cuba, en o antes del dia primero de junio de 1946, la fecha exacta en que dejara de usar dicha frecuencia. ARTfCULO VII Los Estados Unidos de America estan de acuerdo en asignar la frecuencia de 1540 kc. con protecci6n Clase I-A, de conformidad con el Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusi6n, Habana, 1937, al Gobierno de las Islas Bahamas, con sujeci6n a las estipula- ciones de este Convenio. Los Estados Unidos de America estan de acuerdo ademas, en colaborar con el Gobierno de las Islas Bahamas, despues de que se hayan realizado pruebas en 1540 kc. o en otras frecuencias que pueden ser sugeridas por los Estados Unidos de Am6rica, con miras a determinar si la frecuencia de 1540 kc. o alguna otra frecuencia podria substituir, en las Islas Bahamas, la de 640 kc. ARTfCULO VIII Los Gobiernos parte de este Convenio cooperarAn para reducir al minimo las interferencias a sus servicios respectivos. Reconociendo que la propagaci6n sobre el mar es superior a la propagaci6n sobro tierra y que las normas de ingenieria actuales no toman en cuenta de manera apropiada condiciones de esta naturaleza, los Gobiernos estan de acuerdo en cooperar para reducir a un minimo las inter- ferencias, en caso de que las intensidades de la sefial reflejada excedan de los valores estipulados en este Convenio. ARTfCULO IX Salvo lo estipulado especificamente en este Convenio Interino, los Gobiernos signatarios estan de acuerdo en que nada de lo que 1e contiene limitara o restringira el uso de cualquier canal despejado, asignado por el Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusi6n, Habana, 1937, para uso de estaciones Clase I-A en el pais en el cual puedan estar ubicadas dichas estaciones.