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62 STAT.] CHILE-AIR TRANSPORT SERVICES-MAY 10, 1947 3763 prescritas en las leyes y reglamentos que regulan normalmente las autorizaciones para servicios de transporte a6reo internacional, antes de ser autorizadas para iniciar las operaciones contempladas en este Convenio. Queda entendido, ademas, que en las zonas de hostili- dades o de ocupaci6n militar, o en las zonas afectadas por ellas, la inauguraci6n de dichos servicios estarA sometida a la aprobaci6n de las Autoridades Militares correspondientes. ARTICULO III A fin de impedir practicas discriminatorias y de asegurar la igualdad de tratamiento, ambas Partes Contratantes convienen en que: a) Cada una de las Partes Contratantes podra imponer, o permitira que se impongan cargas justas y razonables por el uso de aeropuertos pdblicos y otras instalaciones bajo su control. Cada una de las Partes Contratantes conviene, sin embargo, en que todas estas cargas no seran mayores que las que paguen por el uso de tales aeropuertos e instalaciones sus aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares; b) El combustible, aceites lubricantes, y piezas de repuesto intro- ducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes por la otra Parte Contratante o sus nacionales, para el uso exclusivo de los aviones de las lineas aereas de dicha Parte Contratante, recibiran, en lo que se refiere a derechos de aduana, derechos de inspecci6n u otros impuestos nacionales o cargas por la Parte Contratante en cuyo territorio hayan entrado, el mismo tratamiento que el aplicado a las lineas aereas nacionales de transporte internacional y a las lineas a6reas de la naci6n mas favorecida. c) El combustible, aceites lubricantes y piezas de repuesto; equipo regular y materiales de aviaci6n retenidos a bordo de las aeronaves civiles de las lineas aereas de una de las Partes Contratantes, autori- zadas para explotar las rutas y servicios a que se refieren los anexos, estaran a la llegada y salida del territorio de la otra Parte Contratante, exentos de derechos de aduana, derechos de inspecci6n u otros grava- menes o derechos similares, adn cuando tales abastecimientos sean empleados o consumidos por dichas aeronaves durante el vuelo sobre dicho territorio. ARTICULO IV Los Certificados de Navegaci6n Aerea, certificados de competencia y licencias expedidas o validados por una de las Partes Contratantes y ani vigentes, seran reconocidos como validos por la otra Parte Contratante para los fines de mantener las rutas y servicios que se describen en los anexos. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no reconocer, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales por otro Estado. ARTICULO V a) Las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes rela- tivos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a 68706-52 -PT. nl-73