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CONVENTION WITH COLOMBIA. 124. 3IS estienda {r las personas que se encuentren it bordo de buques libres, con el fin de que aunque diehas personas sean enemigos cle ambas partes 6 de alguna de ellas, no doban ser estraidos de los buques libres, {1 menos que sean ofioiales 6 Soldados en actual servicio de los enemigos: ft condicion no obstante, y se oonviene aqui en esto, que las estipulaciones contenidas on el presente articulo, declarando que el Pabellon cubre la propiedad, se entenderain aplicables solamente 6, aquellas potencias que reoonoeen este principio; pero si alguna de las dos partcs eontratantes, estuviere en guerra con una tercera, y la otra perrnaneciese neutral, la brmdera de la neutral cubriré la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reoonozcan este prinoipio y no cle otros. ART°. 13°. Se conviene igualmente que en cl oaso de que ln bandera neutral de una de las partes contratantes ptotega las propiedadcs de los enemigos de la otra en virtud de lo estipulado arriba, deberft siempre entenderse, que las propiedades neutrales cnoontradas zi bordo de tales buques enemigos, han de tenerse y oonsiderarse como propiedades enemigas, y como tales, estzmin sujetas ri detenoion, y confiscacion; eseptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas it bordo de tales buques antes de la decluracion de la guerra, y aun despues, si hubiesen sido embarcadas en diohos buques, sin tenér noticia de la guerra, y se conviene, que pasados dos meses despues de la deelaraoion, los ciudaclzmos cle una y otra parte no podran alegér que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral, no protegiese las propiedades enemigas, entonces senin libres los efectos y mercaderias de la parte neutral embarcudas en buques enemigos. ART°. l4°. Esta libertad de navegaeion y comercio se estenderé a todo genero de mercaderias, eceptuando aquellas solamente, que se distinguen con el nombre de contrabando, y bajo este nombre de contrabando 6 efectos prohibidos se comprenderdn: 1°. Canones, morteros, obuces, pedrcros, trabuoos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolus, pious, espadas, sables, lanzas, chuzos, al abardas, y granadas, bombas, polvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas. 2°. Esoudos, cnsquetes, oorazas, cotas, de malla, fornituras, y vestidos hechos en forma, y 6 usanza militar. 3°. Bandoleras, y caballos junto con sus armus y arneses. 4°. Y generalmeute toda especie de armas, é instrumentos de hierro, acero, bronee, cobre, y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparudas, y formadas espresamente para haoér la guerra por mar, 6 tierra. AR.T°. 15°. Todas las demas mercaderias, y efeotos no comprendidos en los articulos de oontrabando esplioitamente enumerados, y clasilicados en el articulo anterior, senin tenidos, y reputados por libres, y de licito y libre eomeroio, de modo, que ellos puedan ser transportados, y llevados de la manera mas libre, por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun ai los lugares pertenecientes A un enemigo de una u otra, eceptuando solamente aquellos lugares 6 plazas, que estun al mismo tiempo sitiadas 6 bloqueadas: y para evitar toda duda en el particular, se doelaran sitiadas 6 bloqueadas {nquellas plazes, que en la aotualidad ostuviesen étaeadns por una fuerza de un beligorautc capaz de impedir la entrada del neutral. AR'I`°. 16°. Los articulos de oontrabando antcs enumerados y elasificados, que se hallen cn un buque destinado it puerto cnemigo estarzin sujotos A detenvur.. vm. 40 2B