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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO, Y NAVEGACION Entre Zos Estados Unidos dc America y los Estados Unidos Mexzcanos. Los Estados Unidos de America y los Estados Unidos Mexicancs deseosos de alirmar sobre bases solidas las relacierres de amistad y comercio que felizmente ecsisten entre ambas Republicas, han resuelte iijar de una manera clara y pesitiva las reglas que han de ebservarse en l0 succesive religiesamente entre ambas, por medic de un tratado de Amistad, Comercio, y Navegacion. Para cuyo impertante objeto, el Presidente de les Estades Unidos de America ha conferido plenes poderes al ciudadano de les mismes Estades Antonio Butler, Encargade de Negecies cerca de los Estados Unidos Mexicanes; y el Vice-Presb dente de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio del poder Ejecutivo al Ecselentisimo Senor Den Lucas Alamzm, Secretario de Estado y del Despache cle Relacienes Esterieres é Interiores, y al ecselentisime Senor Don Rafael Mangino, Secretario de Estado y del Despacho dc Hacienda; los ouales, despues de haber cambiado sus plenos pederes, han convenido en los articulos siguientes: Awrrcuno I. Habra una Erme, invielable universal paz, y une sincera y verdadera amistad entre los Estados {hides de America y los Estades Unidos Mexicanes en toda la estensien de sus pesesiones y territories, y entre sus puebles y ciudadanes, respectivamente, sin distincion de personas 6 lugares. Amucuro II. Los Estades Unidos de America y los Estades Unidos Mexicanes, deseando tomar per base de este cenvenie la mas perfecta igualdad y reciprecidad, se compremeten mutuamente 5. ue cenceder uingun favor particular 5 etras naciones, en le respective a cemercie y navegacion, que no venga zi ser inmediatamente cemun 5. la etru parte; la cual deberii gozarlo libremente, si la concecien fué hacha libremente 6_ baje las mismas condicienes, si la cencesion fuese cendicienal. Amucvno IIL Les ciudadanos de les des paises respectivamente, tendran libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques ycargamentos a todas las plazas, puertos, y ries de les Estades Unidos de America y de los Estados Unidos Mexicanes, a les que a etres estrangeros es permitido ir, entrar y permanecer en cualquiera parte de los dichos territories respectivamente; asi como arrendar y oeupar casas y almacenes para les fines de su cemercio, y cemerciar en ellos en toda clase de productos, manufactures y mercaneias; y en general, los comerciantes y negeciantes de cada nacien, gozaran la mas complete proteccion y seguridad para su cemercio. Y no pagaran otres ni mas altos derechos impuestos 6 emelumeutes, cualquiera que sean, que los que esten 6 estuvieren obligadas é pagar las rxacienes mas faverecidas; y gezaran todos los derechos, privilegios, y ecsenciones, con respecto :3 la navegacion y cemercio, que les ciudadanes de la nacien mas faverecida gozen 6 gozaren; pero sugetos siempre 6, las leyes, usos y estatutos de las des naciones respectivam ite. 8 l (41X)