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CONVENTION WITH NEW GRANADA. 1844. 587 ARTICULO V. El C6nsul u otro Ajente de los E tados Unidos residente en Panama, ser la persona eneargada de satisfacer el porte que haya devengado la balija, tanto al recibirla de la administracion de correos de Panama despues de que haya atravezado el Istmo, como al entrcgarsela para ser conduoida a Chagres, 6 Porto-belo. ARTICULO VI. Los mencionados buques correos que se establezcan, 6 en adelante se estableeieren, traeran a aquellos puertos de la Nueva Granada en que toearen, y llevarzin de estos a los de los Estados Unidos toda la correspondencia asi oficial, como particular, y los impresos sin percibir portc alguno. A las mismas coudiciones quedaran sujetos los buques granadinos, si alguna vez Isc juzgare oportuno contribuir con ellos al establecimiento de alguna lmea de buques correos entre los puertos granadinos y los de los Estados Unidos. ARTICULO VII. I Tambien llevaran gratuitamente los buques de guerra correos de los Estados Unidos toda la correspondencia oiicial, 6 particular, y los impresos que se les confiaren, de un puerto ai. otro de la Nueva Granada en que tooaren. ARTICULO VIII. Si el Gobierno de los Estados Unidos tuviere por conveniente destinar al servicio de correos entre la Nueva Granada ydiohos Estados algunos buques de vapor, los carbones que se traigan para el uso de tales buques, disfrutaran entonces eu los puertos Granadinos las mismas excenciones, relativas a introduocion y deposito, que se hayau otorgado en los menoionados puertos a los carbones destinados para el uso de los buques de vapor de cualquiera otra poteucia. ARTICULO IX. La Republica de la Nueva Granada y la de los Estados Unidos deseando evitar toda interpretacion contraria 5. sus intenciones, declaran que cualquier ventaja 6 ventajas que la una 6 la otra poteneia reporten de las estipulaciones anteriores, son y deben entenderse en virtud y como compensacion de las obligaciones que aoaban de contraer en la presente convencion postal. ARTICULO X. Con el objeto de que las estipulaciones de la presento convencion se lleven a eH`eeto lo mas pronto que sea posible, las dos alias partes contratantes han convenido en que dichas estipulaciones principiarén a cumplirse inmediatamente que el Gobcrnador de la provinoia de Panama scpa oiicialmente la ratificacion de la presente conveucion por parte del Gobiemo de la Nueva Granada, y que el Consul {1 otro Agente de los Estados Unidos le haya comunicado igual ratificacion prestada por el Gobierno de la ultima Republica. ARTICULO XI. La presente Convencion permanecera en fuerza y vigor por el termino do ooho anos oontados desde el dia del eanje de sus ratificaciones, que se verifioara en Bogota lo mas pronto que sea posible, y continuara cou la misma fuerza y vigor por otro tcrmino de cuatro anos mas, y asi sucsesivamente siempre por un termiuo de otros ouatro auos mas, hasta que uno de los dos Gobiernos notifique al otro, con anticipacion dc seis meses, su voluntad de que termine la convencion.