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1469 55 STAT.] CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 23, 1941 pais, en conjunci6n con medidas gubernamentales o medidas bajo autoridad gubernamental que operen para regular o contro- larlaproducci6n,elabastecimientode mercados o los precios de articulos dom6sticos anflogos, o tendentes a aumentar el costo de la mano de obra de la producci6n de tales articulos, o a mante- ner el valor de cambio de la moneda del pais. Siempre que el Gobierno de uno u otro pais se proponga establecer cualquier regulaci6n cuantitativa autorizada por este parrafo, con respecto a un articulo que ahora no est6 sujeto a tales regulaciones, darA aviso de ello por escrito al otro Gobierno y le brindara a dicho Gobierno una oportunidad para consultar con 61 respecto a la resoluci6n que se propone adoptar; y si no se llega a un acuerdo sobre la cuesti6n dentro de los treinta dias siguientes al recibo del aviso antes mencionado, el Gobierno que se propone tomar tal resoluci6n estara, sin embargo, en libertad de hacerlo en cual- quier momento despu6s, y el otro Gobierno estara en libertad dentro de los quince dias siguientes al que la resoluci6n haya sido tomada, para dar por terminado este Convenio en su totalidad o en parte, previo aviso por escrito con treinta dias de anticipaci6n. ARTICULO IV 1. El parrafo segundo del Articulo VIII del Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, queda modificado de la siguiente m anera: Los articulos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de America, enumerados y descritos en la Lista I anexa a este Convenio, con respecto a los cuales se especifica un tipo de derecho en dicha Lista, quedaran exentos, a su importaci6n en la Repibiica de Cuba, de todos los demas derechos, impuestos, contribuciones, cargas o exacciones, impuestos a la importaci6n o en relaci6n con ella, en exceso de los estahlecidos el 3 dle sep- tienmbre dc 1934 o cuya imposici6n posterior fueos exigida por leycs de la Repdblica de Cuba vigeltes el 3 tde septiemiibre (ie 1!934. 2. El parrafo cuarto del Articulo VIII del Convenio (le 24 d(e agosto de 1934, como se modific6, queda por el prcsente suprimido. 3. El ultimno pfrrafo del Articulo VIII del Convenio de 24 de agosto de 1934, conmo se modific6, queda modificado de la siguiente manera: Las disposiciones de este Convenio no impediran al Gobierno de uno u otro pais imponer en cualquier momento a la importa- ci6n de cualquier articulo una carga equivalente a un impuesto interno establecido con respecto a un articulo nacional igual o con respecto a un producto del cual ha sido fabricado o producido, en todo o en parte, el articulo importado.