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EL SALVADOR-RECIPROCAL TRADE-FEB . 19, 1937 CONVENIO COMERCIAL CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL SALVADOR 1937 El Presidente de los Estados Unidos de Am6rica y el Presidente de la Repdblica de El Salvador, deseosos de estrechar los vinculos de amistad entre ambos paises por medio del mantenimiento del principio de igualdad de trato como base de relaciones comerciales y por la concesi6n de ventajas mutuas y recfprocas para la promoci6n del comercio, han decidido concluir un Convenio Comercial y para ese fin ban designado sus Plenipotenciarios, asi: El Presidente de los Estados Unidos de America, al Sefior Doctor Don Frank Patrick Corrigan, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la Repdblica de El Salvador; E1 Presidente de la Repiblica de El Salvador, al Sefior Doctor Don Miguel Angel Araujo, Secretario de Estado en el Despacho de Rela- clones Exteriores, Quienes, despues de haber canjeado sus plenos poderes, y de encon- trarlos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes articulos: ARTICULO I Los articulos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de America, enumerados y descritos en la Lista I, anexa a este Convenio, y del cual es parte integrante, seran eximidos, a su importa- cion en la Republica de El Salvador, de los derechos aduaneros ordi- narios que excedan a los especificados en dicha Lista. Tambien a dichos artfculos se les concedera exenci6n de cualesquiera otros derechos, impuestos, contribuciones, cargas o exacciones sobre o rela- cionados con las importaciones, que sean en exceso de los que rigen en el dia de la firma de este Convenio o de los que han de regir en lo sucesivo conforme a las leyes de la Repdblica de El Salvador vigentes en el dfa de la firma de este Convenio. ARTICULO II Los articulos cosechados, producidos o fabricados en la Repdblica de El Salvador, enumerados y descritos en la Lista II, anexa a este Convenio, y del cual es parte integrante, seran eximidos, a su impor- taci6n en los Estados Unidos de America, de los derechos aduaneros ordinarios que excedan a los especificados en dicha Lista. Tambien a dichos articulos se les concedera exenci6n de cualesquiera otros derechos, impuestos, contribuciones, cargas o exacciones, sobre o relacionados con las importaciones, que sean en exceso de los que rigen en el dia de la firma de este Convenio o de los que han de regir en lo sucesivo conforme a las leyes de los Estados Unidos de America, vigentes en el dia de la firma de este Convenio. Mientras esten vigentes las disposiciones sobre cuotas de la llamada "Ley para incluir remolachas y cafia de azucar como articulos agri- culas basicos, conforme la Ley sobre Arreglo Agr6nomo, y para otros prop6sitos", aprobada por el Presidente de los Estados Unidos el 9 de mayo de 1934, modificada y prorrogada por la Resoluci6n Publica No. 109, aprobada el 19 de junio de 1936, o las disposiciones sobre cuotas de cualquiera ley parecida que tambien establezcan que no se cargue a la cuota de cualquier pais el azucar que tenga descuento o devoluci6n (drawback) en los derechos de dicho pais, cualquier azdcar importado a los Estados Unidos de Am6rica de la Repdblica de El Salvador, con respecto al cual est6 permitido un descuento o devo- luci6n (drawback) de derechos de aduana, bajo las disposiciones de la Secci6n 313 del Tariff Act of 1930, no sera cargado en la cuota esta- blecida por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de America para la Republica de El Salvador. 1573