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1576 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES compromete, con respecto a las compras extranjeras de tal monopolio o agencias, a tratar al comercio del otro pafs imparcial y equitativa- mente. A este fin se conviene en que, al efectuar en el extranjero sus compras de cualquier producto, tal monopolio o agencias se regiran solamente por tales consideraciones de precio, calidad, posi- bilidades y condiciones de venta, que tomaria en cuenta ordinaria- mente una empresa privada comercial interesada solamente en comprar tal producto bajo las condiciones mas favorables. ARTICULO IX Los Estados Unidos de America y la Repulblica de El Salvador se conceden mutuamente las ventajas aduaneras y demAs beneficios estipulados en este Convenio, sujetos a la condici6n de que si el Gobierno de uno u otro pais estableciere o mantuviere directa o indirectamente cualquiera forma de control sobre el cambio extranjero, administrara tal control de manera que los nacionales y el comercio del otro pals tengan la seguridad de que les corresponda una porci6n justa y equitativa en la asignaci6n del cambio. Respecto al cambio aprovechable para las transacciones comer- ciales, se acuerda que el Gobierno de uno u otro pais se regir en la administraci6n de cualquier forma de control sobre el cambio por el principio de que, lo m's aproximadamente posible, la porci6n del total de cambio disponible que se asigne al otro pals no seri menor que la porci6n empleada en un perfodo representativo anterior al estableci- miento de cualquier control de cambio, para la liquidaci6n de obli- gaciones comerciales a favor de nacionales de tal otro pais. El Gobierno de cada pals prestara consideraci6n amistosa a cuales- quiera representaciones que pueda hacer el otro Gobierno respecto a la aplicaci6n de las disposiciones de este articulo; y si, dentro de treinta dias a partir del recibo de tales representaciones, no se hubiere llegado a una soluci6n satisfactoria ni a un acuerdo con respecto a ellas, el Gobierno que haya iniciado las mismas, puede, dentro de los quince dias siguientes a la expiraci6n del citado periodo de treinta dias, poner fin a este Artfculo o a este Convenio en su totalidad previo aviso por escrito con treinta dias de anticipaci6n. ARTICULO X En lo concerniente a derechos aduaneros o gravamenes de cual- quier clase, impuestos sobre o en relaci6n con importaciones o expor- taciones, y con respecto al m6todo de aplicaci6n de tales derechos o gravamenes, lo mismo que en lo referente a todos los reglamentos y formalidades relacionados con la importaci6n o exportaci6n, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que afecten la venta o uso dentro del pais, de las mercaderias importadas, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que haya sido o que en lo adelante pueda ser concedido por los Estados Unidos de America o por la Republica de El Salvador a cualquier articulo originario de, o des- tinado a un tercer pals, debera ser acordado inmediata e incondicio- nalmente al articulo analogo originario de o destinado a la Repfblica de El Salvador o a los Estados Unidos de America, respectivamente. ARTICULO XI Las leyes, los reglamentos de las autoridades administrativas y las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales de los Estados Unidos de America o de la Republica de El Salvador, respec- tivamente, relativos a la clasificaci6n de articulos para fines aduaneros o tasa de derechos, se publicarin en forma tal que los comerciantes puedan oportunamente enterarse de ellos. Tales leyes, reglamentos