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INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES Las ventajas que se extienden o que puedan ser extendidas por los Estados Unidos de America o por la Republica de El Salvador a paises contiguos para facilitar el trafico fronterizo, y las ventajas obtenidas de una uni6n aduanera de la cual los Estados Unidos de America o la Republica de El Salvador puedan formar partes, seran exceptuadas de este Convenio. Las ventajas ahora extendidas o que puedan extenderse en lo sucesivo por los Estados Unidos de America, sus territories y posesio- nes o la Zona del Canal de Panama entre si, o a la Repdblica de Cuba, se exceptuaran de este Convenio. Las disposiciones de este parrafo continuaran en vigor con respecto a cualquiera ventaja extendida o que pueda extenderse en lo sucesivo por los Estados Unidos de America, sus territories o posesiones o la Zona del Canal de Panama, a las Islas Filipinas, prescindiendo de cualquier cambio en el status politico de las Islas Filipinas. Se exceptuaran de los efectos de este Convenio las ventajas acordadas o que despues acuerde la Repdblica de El Salvador al comercio de Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panama mientras tales ventajas no se concedan a cualquier otro pais. Salvo expecificas disposiciones en contrario de este Convenio, las estipulaciones del mismo no se interpretaran como aplicables a los reglamentos sanitarios y policiacos y nada de este Convenio se inter- pretara como contrario a la adopci6n de medidas que prohiban o restrinjan la exportaci6n de oro o plata, 6 a la adopci6n de las medidas que cualquiera de los Gobiernos contratantes crea necesarias para con- trolar la exportaci6n o venta de armas, municiones o implementos de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de todo otro material nece- sario para la guerra. ARTICULO XV En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de America o el Gobierno de la Repdblica de El Salvador adopte medida alguna que, aun cuando no est6 en conflicto con los terminos de este Convenio, segun la opini6n del Gobierno del otro pais, tenga el efecto de invalidar o perjudicar cualquiera finalidad de este Convenio, el Gobierno que haya adoptado tal medida considerara las representaciones y propo- siciones que el otro Gobierno pueda hacer con el objeto de efectuar un arreglo mutuamente satisfactorio de ese asunto. ARTICULO XVI Nada de lo expresado en este Convenio se interpretara de tal manera que afecte los derechos y las obligaciones provenientes del Tratado de Amistad, Comercio y Prerrogativas Consulares entre los Estados Unidos de America y la Repdblica de El Salvador firmado en la ciudad de San Salvador a los vemtid6s dias del mes de febrero de mil novecientos veintiseis. ARTICULO XVII El presente Convenio entrara en pleno vigor el trigesimo dia despues de la proclamaci6n del mismo por el Presidente de los Estados Unidos de America y por el Presidente de la Repdblica de El Salvador o en el caso de que las proclamaciones fueran promulgadas en dife- rentes fechas, el trigesimo dia despues de la fecha de la iltima procla- maci6n; y quedarA en vigor durante los tres ahos subsiguientes, a menos que sea terminado antes de acuerdo con las disposiciones de los Articulos VI, IX o XII. El Gobierno de cada una de las Partes Contratantes notificara al Gobierno de la otra Parto la fecha de su proclamaci6n. 1578