Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/182

This page needs to be proofread.

1053 55 STAT.] NORTH AMERICAN-REGIONAL BROADCASTING-DEC. 13 , 1937 Se reconoce que los Estados Unidos de America tienen que hacer numerosos reajustes en la asignaci6n de sus estaciones establecidas para poder llevar a efecto este Convenio; que para hacer estos reajustes se necesitar, por lo menos un afio y que por el momento no le es posible a los Estados Unidos de Am6rica especificar en cuales de los 32 canales ha de tener prioridad en el uso para estaciones Clase I-A, Clase I-B y Clase II, respectivamente, ni sefialar la ubicaci6n de dichas esta- ciones, su potencia y otros informes sobre ellas. Los Estados Unidos de Am6rica, podran asignar estaciones Clase I -A a por lo menos 25 de dichos canales. Los Estados Unidos de America convienen en que noventa dias antes de entrar en vigor este Convenio suministraran estos informes a los otros paises partes en este Convenio, y que esta informacion, cuando haya sido comunicada, sera considerada como parte de este Convenio tal como si apareciera in extenso en el mismo. Nada de lo expuesto en este Convenio se interpretara en el sentido de que impide a los Estados Unidos de America hacer valer y que se le reconozca la prioridad en el uso en lo que se refiere a ciertas otras estaciones de la Clase II (que no se incluyen entre las 63 estaciones que se mencionan en la Tabla I) que en la actualidad operan en la banda de 640 a 1190 kilociclos y que en los Reglamentos de la Comisi6n Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission) se denominan "estaciones de tiempo limitado" ("limited time stations") y "estaciones diurnas" ("daytime stations")-estableci6ndose la puesta del sol como limite de sus boras de funcionamiento-ya sea que la puesta del sol se tome en las ubicaciones respectivas de las estaciones o en las de las estaciones dominantes respectivas de canal despejado, lo que en algunos casos incluye horas en que en efecto no usan dichas estaciones dominantes,-estaciones a las que se les puede hacer asignaciones que en lo substancial sean equivalentes a las que ahora tienen, siempre que lo permitan las disposiciones de este Convenio y las normas de ingenieria que en 61 se establecen. TABLA VII CONDICIONES ESPECIALES CON RESPECTO AL UTs DE 1010 KC POR CUBA Y CANADA. Con respecto al uso del canal despejado de 1010 kc por una estaci6n Clase I-A en el Canada, y por una Estaci6n Clase I-B en Cuba, ambos paises acuerdan mutuamente que la sefial interferente no excedera durante el 10 por ciento del tiempo, o mas, el valor de 50 microvoltios por metro en los siguientes puntos de medida: en Cuba en cualquier punto al este de la provincia de Camagiiey, y en el Canada en cualquier punto al oeste de la Provincia de Manitoba. TABLA VIII CONDICIONES ESPECIALES QUE AFECTAN AL CANADA Nada de lo expresado en este Convenio se interpretara en el sentido de que impide al Canada hacer valer la prioridad en el uso con respecto a ciertas estaciones de Clase III y IV actualmente en funcionamiento en el Canada en canales ahora despejados y regionales, los cuales por este Convenio se convertiran en canales de una clase que pudieran no permitir su uso por estaciones de Clase III y IV.