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55 STAT.] CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 23 , 1941 1453 El Presidente de los Estados Unidos de America y el Presidente de la Repdblica de Cuba, deseosos de estrechar adn mas los lazos tradi- cionales de amistad y comercio entre sus respectivos pafses mediante el mantenimiento de la base del trato preferencial reciproco en sus relaciones comerciales, y de efectuar ciertas modificaciones en las es- tipulaciones del convenio comercial entre los Estados Unidos de America y la Repdblica de Cuba, firmado en Washington el 24 de agosto de 1934, tal como fu6 modificado por el convenio suplemen- tario firmado en Washington el 18 de diciembre de 1939, han resuelto concluir un nuevo convenio suplementario a ese objeto y han acordado por medio de sus respectivos Plenipotenciarios los siguientes Articulos: ARTICULO I 1. Se insertan, en el orden num6rico correspondiente, las siguientes partidas y notas adicionales en la Lista I anexa al Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6: Colunma 1 oluna 2 Columna 2 Rede ,,,n Derechos preferencial maxinos Partida Descripci6n de los Artfculos minima ade aduan los Estados rechos Unidos especificos en pesos cubanos 53-F NOTA: El Gobierno de la Repdblica de Cuba adoptara en una fecha pr6xima las medidas ne- cesarias para rebajar del tipo vigente de 10% al tipo de 3% el recargo arancelario de Obras Pdblicas establecido por la Ley de 15 de julio de 1925 sobre las hojas de acero para navajas de seguridad, en estado acabado o sin acabar, fa- bricadas en los Estados Unidos de America, clasificadas en la partida 53-F . 58-B NOTA: Los muebles de metal para oficinas, ar- chivos, cajas de seguridad y cajas fuertes, fabri- cados en los Estados Unidos de America, se clasificaran por la partida 58-C . 98-A NOTA: Los cementos y masillas de asfalto, con- tenicndo o n6 asbesto, para construcciones o reparaciones de techos y para obras impermeables en general, fabricados en los Estados Unidos de America, se clasificaran por la partida 98-A, pero no estaran sujetos a un tipo de derecho en exceso de $0.018 por kilogramo. 99 NOTA: Los productos comprendidos en esta partida, fabricados en los Estados Unidos de America, cuando constituyan especialidades far- mac6uticas, se clasificaran por la partida 100-A.