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56 STAT.] ECUADOR-RECIPROCAL TRADE-MAR. 2, 1942 eliminado tan pronto como la situaci6n fiscal del Ecuador mejore lo suficiente como para justificar tal medida. Deseo, tambien, aprovechar de esta ocasi6n para confirmar el enten- dimiento al que han llegado los Gobiernos de la Repdblica del Ecuador y de los Estados Unidos de America respecto a que, a pesar de las disposiciones del Articulo X del Convenio Comercial concernientes al control sobre las transacciones de divisas extranjeras que tengan relaci6n con el comercio entre los dos paises, los Gobiernos de uno y otro de ellos convienen en aplicar y administrar cualquier control sobre tales transacciones en la siguiente manera: 1.-Si el Gobierno de cualquiera de los dos pafses establece o mantiene cualquier forma de control sobre la manera de efectuar los pagos internacionales, debera conceder el trato incondicional de la naci6n mas favorecida al comercio del otro pais en lo referente a todos los aspectos de tal control. 2. -El Gobierno que establezca o mantenga tal control no impondra prohibici6n, restricci6n o demora alguna a la transferencia del pago por cualquier articulo cosechado, producido o manufacturado en el otro pals, que no est6 impuesta a la transferencia del pago por un articulo similar cosechado, producido o manufacturado en un tercer pais cualquiera. En lo concerniente a tipos de cambio y a impuestos o gravamenes sobre las transacciones de divisas, los articulos cosechados, producidos o manufacturados en el otro pais, recibiran incondicional- mente un trato no menos favorable que el que se conceda a los pro- ductos similares cosechados, producidos o manufacturados en un tercer pals cualquiera. Las anteriores disposiciones se extenderan tambi6n a la aplicaci6n de tal control a los pagos incidentales o necesa- rios para la importaci6n de articulos cosechados, producidos o manu- facturados en el otro pals. En general, el control sera administrado en tal forma que no infiuya desventajosamente para el otro pais, en la relaci6n de competencia entre articulos cosechados, producidos o manufacturados en el un pals y los articulos similares cosechados, producidos o manufacturados en terceros palses. Queda ademas entendido que ninguna de las disposiciones de los paragrafos anteriores 1 y 2, o del Convenio Comercial de 6 de Agosto de 1.938, segdn fue reformado, impedira que cualquiera de los dos paises adopte o ponga en vigencia medidas relativas a la seguridad publica, o que se impongan para la protecci6n de los intereses esenciales del pals en tiempo de guerra o de otra emergencia nacional. Aprovecho de esta oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia los sentimientos de mi mas alta consideraci6n. J. TOBAR DONOSO Al Excelentisimo Sefior Don BOAZ LONG, Enviado Extraordinarioy Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de America. Ciudad. 1473