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58 STAT.] VENEZUELA-RUBBER PRODUCTION-OCT. 13, 1942 por el mismo Gobierno, cuyas funciones consistiran en indicar a dicha Agencia los procedimientos mas adecuados para el maximo rendi- miento de las actividades de la explotaci6n del caucho en Venezuela. Septimo: A fin de lograr una producci6n maxima de caucho, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela conviene en tomar medidas adecuadas tendientes a asegurar una participaci6n equitativa en los precios pagados por la Agencia a todas las clases de personas que intervengan en los trabajos de explotaci6n del caucho y para lograr, asimismo, que los precios que paguen dichos trabajadores por los articulos que necesiten para su uso y consumo sean justos y equita- tivos. Con este fin, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela fijara los salarios de los trabajadores y tambi6n los precios que estos pagaran, a su vez, por los articulos de uso y consumo que necesiten. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela hara que los precios por 61 fijados se publiquen en todas las localidades de las regiones pro- ductoras. Reserve colaborars ampliamente con el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela para lograr los objetivos expuestos e igualmente consultara al Ministerio del Trabajo y de Comunicaciones de Venezuela para el logro de dichos fines. Reserve empleara tambien cualesquiera otros medios que propendan al mejoramiento del estado econ6mico de los trabajadores en las explotaciones del caucho. Octavo: Ha sido convenido entre las Partes que las cantidades que invierta la Agencia de Reserve por cuenta del Fondo de Fomento en el desarrollo de los cultivos del caucho, asi como en obras permanentes, tales como caminos, embarcaderos, habitaciones, dep6sitos, etc., quedaran al t6rmino de este modus vivendi a beneficio de la naci6n venezolana, sin que esta tenga que pagar ninguna indemnizaci6n. Tampoco asume el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela ninguna obligaci6n con respecto a las cantidades que invierta la Agencia de Reserve por suministros a los explotadores de caucho o por primas en favor de los mismos, asi como en el mejoraniiento de los sistemas de explotaci6n o en las calidades del caucho. Ha sido tambi6n convenido que las cosas muebles que la Agencia de Reserve lleve a los lugares de explotaci6n, tales como vehiculos, embarca- ciones, maquinas, implementos de trabajo y otros semejantes, per- maneceran de la exclusiva propiedad de Reserve y la Agencia podra reexportarlos o venderlos en el pafs por su cuenta. Noveno: En atenci6n al inter6s nacional que reviste para el desa- rrollo del cultivo del caucho en Venezuela el presente modus vivendi, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, conviene en exonerar de los derechos de importaci6n a todas las maquinas, ftiles, vehiculos, embarcaciones, materiales para la construcci6n de obras y edificios y demas implementos que importe la Agencia de Reserve con destino exclusivo a los trabajos de explotaci6n del caucho y de desarrollo y mejoramiento de su cultivo en Venezuela. Esta nota y la respuesta conforme de Vuestra Excelencia consti- tuirin un modus vivendi que durara un afio, y podra ser prorrogado por simple manifestaci6n de voluntad del Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, en cada oportunidad anual, hasta el 31 de diciembre 1575