61 STAT.] ECUADOR-AIR TRANSPORT SERVICES-JAN. 8, 1947 ficar el Anexo, las recomendaciones que hagan las autoridades sobre el asunto, se llevaran a efecto despu6s de haber sido confirmadas por un intercambio de notas diplomaticas. ARTICULO XI Salvo las estipulaciones en contrario del presente Acuerdo o de su Anexo, cualquiera divergencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretaci6n o aplicaci6n del presente Acuerdo o de su Anexo, que no pudiere ser resuelta por medio de consultas, debera ser sometida al Consejo Provisional de la Organizaci6n Provisional de Aviaci6n Civil Internacional (en conformidad con las disposiciones del Arti- culo III, Secci6n seis "8" del Convenio Provisional sobre Aviaci6n Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944) o del Or- ganismo que le sucediera, para su opini6n consultiva, a menos que las Partes Contratantes acordaren someter la divergencia a un Tribunal Arbitral designado en virtud de Acuerdo entre las mismas Partes Contratantes, o a alguna otra persona u organismo. Las Autoridades Ejecutivas de cada una de las Partes Contratantes se comprometen a hacer uso de sus mejores esfuerzos bajo los Poderes que ejercieran para hacer cumplir la decisi6n expresada en tal fallo. ARTIcJcL XII De entrar en vigor una Convenci6n multilateral aerea general o suscrita por ambas Partes Contratantes, las disposiciones del presente Acuerdo deberan modificarse y conformarse a las de la citada Convenci6n. ARTICULO XIII A los fines de este Acuerdo y de su Anexo, salvo cuando el texto dis- ponga otra cosa: a) La Expresi6n "Autoridades Aeroniuticas", significarli, en el caso de los Estados Unidos de America, la Junta de Aeronautica Civil y cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las funciones actuales de la Junta de Aeroniutica Civil o funciones similares, y en el caso de la Repfiblica del Ecuador, el Ministro de Defensa Nacional o cualquier organismo o persona autorizados a ejercer las funciones de dicho Ministro o funciones similares. b) La expresi6n "lineas aereas designadas", significara aquellas Empresas de transporte aereo, respecto a las cuales las Autoridades Aeronauticas de una de las Partes Contratantes, hayan comunicado por escrito a las Autoridades Aeronauticas de la otra Parte Contra- tante, que son las Empresas aereas por esta filtima designadas, de con- formidad con las estipulaciones anteriormente expuestas, con respecto a las rutas especificadas en la indicada designaci6n. ARTICuO XIV Este Acuerdo, incluyendo las disposiciones del Anexo, entrara en vigencia al ser ratificado por el Ecuador, de conformidad con el pro- cedimiento que establece su Carta Politica. 2785
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