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61 STAT.] CUBA-RECIPROCAL TRADE-OCT. 30, 1947 (c) Con sujeci6n a los principios contenidos en el Articulo 17 del Proyecto de Carta para una Organizaci6n Internacional de Comer- cio recomendado por el Comit6 Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo- (i) cualquier producto de los Estados Unidos de America que no se halle descrito en una u otra Parte de la Lista IX del Acuerdo General, que hubiese estado sujeto a derecho aduanal ordinario si se hubiese importado en la Republica de Cuba el 10 de abril de 1947, sin tener en cuenta cualquier exenci6n de derechos temporal o condi- cional, y que sea de una clase que el Gobierno de Cuba determine que se haya importado en su territorio como producto de los Estados Unidos en cualquier cantidad durante cualquiera de los afios naturales de 1937, 1939, 1944 y 1945, tendra derecho, a su importaci6n en la Repdblica de Cuba, a un margen de preferencia en el tipo de derecho aplicable igual a la diferencia absoluta entre el tipo de la naci6n mas favorecida existente el 10 de abril de 1947 para el producto analogo, incluyendo cualquiera de dichos tipos suspendidos temporalmente, y el tipo preferencial asimismo existente en esa fecha respecto de dicho producto de los Estados Unidos de America; y (ii) cualquier producto de la Republica de Cuba que no se halle descrito en una u otra Parte de la Lista XX del Acuerdo General, que hubiese estado sujeto a derecho aduanal ordinario si se hubiese importado en los Estados Unidos de America el 10 de abril de 1947, sin tener en cuenta cualquier exenci6n de derechos temporal o condi- cional, y que sea de una clase que el Gobierno de los Estados Unidos de America determine que se haya importado en su territorio como producto de Cuba en cualquier cantidad durante cualquiera de los anos naturales de 1937, 1939, 1944 y 1945, tendra derecho, a su im- portaci6n en los Estados Unidos de America, a un margen de prefer- encia en el tipo de derecho aplicable igual a la diferencia absoluta entre el tipo de la naci6n mAs favorecida existente el 10 de abril de 1947 para el producto analogo, incluyendo cualquiera de dichos tipos suspendidos temporalmente, y el tipo preferencial asimismo existente en esa fecha respecto de dicho producto de la Repdblica de Cuba. (d) Cualquier producto de los Estados Unidos de America o de la Repdblica de Cuba para el cual no se haya prescrito en lo que antecede un tratamiento aduanal, adeudara, a su importaci6n en el otro pais, al tipo de derechos de la naci6n mas favorecida del pals importador para el producto analogo. (e) Nada de lo que en este Convenio se establece requerira el que se aplique a cualquier producto de la Repdblica de Cuba que se importe en los Estados Unidos de America un tipo de derecho aduanal ordinario mayor que una y media vez el tipo existente el primero de enero de 1945 con respecto a tal producto, sin tener en cuenta cual- quier exenci6n de derechos temporal o condicional. 3. La expresi6n "tipo de derecho de la naci6n mas favorecida" usada en este Convenio Exclusivo Suplementario significa el tipo mAximo de derecho que puede ser o pueda haber sido aplicado en forma concordante con el Articulo I del Acuerdo General a un producto de un pals que sea parte contratante de dicho Acuerdo. 3703