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3772 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [62 STAT. las lineas de los Estados Unidos autorizadas en el anexo "B" deberin ser operadas como una linea a6rea continua entre los Estados Unidos y Chile. El Gobierno de Chile, por consiguiente, no considera que el hecho que "Panamerican Grace Airways" pueda tecnicamente te- nercomo punto de origen de sus servicios un aeropuerto enlaRepdblica de PanamA, establezca un precedente, desde que, como se ha indicado mAs arriba, por raz6n de la estrecha afiliaci6n de "Panamerican Grace Airways" con "Panamerican World Airways System" y del hecho de que "Panamerican Grace Airways" ha estado operando sus rutas actuales por muchos afios con una intima conexi6n en la Zona del Canal con "Panamerican World Airways System", el grueso del volumen del trafico producido en dichas rutas continuara como en el pasado teniendo su origen en los Estados Unidos de America. Hasta el momento en que un aeropuerto de la Repiblica de Panama adaptable a las operaciones de transporte aereo internacional se habili- tare, las lineas aereas designadas por la Republica de Chile podrian atender la Repdblica de Panama desde Allbrook Field en la Zona del Canal, sujetas a los requisitos militares mencionados en el articulo II del Convenio. Con referencia a esta situaci6n, el Gobierno de los Estados Unidos de America desea llamar la atenci6n sobre su Ley de Comercio A6reo de 1926, modificada por la Ley de Aeronautica Civil de 1938, que impide el transporte de trafico por aviones extranjeros entre la Zona del Canal y puntos en los Estados Unidos de America y la autorizaci6n a las lineas aereas chilenas aqui expresadas, quedara sujeta a la limita- ci6n establecida por las disposiciones legales arriba referidas. 2°. - Aunque las rutas chilenas a los Estados Unidos tal como se describen en el anexo "B" de este Convenio no incluyen una ruta a San Francisco, California, y mas alla, como lo desea el Gobierno de Chile, y como no se cree que tal ruta este justificada econ6micamente por el momento, se contempla, sin embargo, el hecho de que Chile tiene un inter6s predominante en el Pacffico y que, en vista de esta consideraci6n, y cuando las demas circunstancias relativas al esta- blecimiento de futuras rutas posibles hayan sido debidamente desa- rrolladas, cada Gobierno contempla el solicitar del otro Gobierno por consulta (conforme a este Convenio) la modificaci6n del anexo "B" a fin de incluir las deseadas rutas por la costa occidental, como asi- mismo otras rutas si la potencialidad de trafico justificara su consideraci6n. 3°. - En relaci6n con las disposiciones del pArrafo I, anexo "A", queda comprendido que cada Parte Contratante notificara a la otra Parte Contratante, tan pronto como sea practicable, cuando reciba informaciones respecto del prop6sito de alguna de las lineas aereas designadas en el sentido de suspender servicios hacia un punto o entre diferentes puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante, a fin de que la Parte Contratante afectada pueda tener la oportunidad de pedir consulta con respecto a la suspensi6n propuesta en el caso que considere que tal suspensi6n pueda ser perjudicial a sus intereses; en el sentido de que nada de lo aqui estipulado perjudique el derecho de la Parte Contratante que opere el servicio en cuesti6n para sus-