Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/161

This page needs to be proofread.

TREATY WITH SPAIN. 1795. I49 y Otras quulesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra por tierra 6 por mar, no seran reputadas de oontrabando, y menos las que estan ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se aoaban de nombrar deben ser oomprehendidas entre las mercaderias libres, lo mismo que todas las demas mercaderias y efectos que no estan comprehendidos y nombrados expresamente en la enumeracion de los generos de contrabando, de manera que podran ser transportados y conducidos con la mayor libertad por los subditos de las dos partes contratantes 6 las plazas enemigas, exceptuando sin embargo las q‘1’ se hallasen en la actualidad sitiadas, bloqueadas, 6 embestidas, y los casos en que algun buque de guerra 6 esquadra que por efeeto de averia, 6 otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzea el buque 6 buques de comercio, pues en tal caso podra detenerlos para aprovisionarse, y dar un recibo para que la potencia cuyo sea el buque que tome los efeotos, los pague segun el valor que tendrian en el puerto adonde se dirigiese el propietario, segun lo expresen sus cartas de navegacion: obligandose las dos partes contratantes 6 no detener los buques mas de lo que sea absolutamente necesario para aprovisionarse, pagar inmediatamente los reoibos, y 6 indernnizar todos los daios qv sufra el propietario 6 consequencia de semejante suoeso. ART. XVII. A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido q? en el caso de que una delas dos potencias se hallase empenada en una guerra, los buques y bastimentos pertenecientes a los subditos 6 pueblos de la otra, deberan llevar consigo patentes de mar 6 pasaportes que expresen el nombre, la propiedad, y el porte del buque, como tambien el nombre y morada de su dueioy oomandante de dioho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderamw 6 los subditos de una de las dos purtes contratantes; y que diohos pasaportes deberan expedirse segun el modelo adjunto al presente tratado. Todos los anos deberén renovarse estos pasaportes en el caso de que el buque vuelva 6 su pais en el espaeio de un uno. Ygualmente se ha convenido en que los buques menoionados arriba, si estuviesen cargados, deberén llevar no solo los pasaportes sino tambien certificados que contengan el pormenor del cargamento, el Iugar de donde ha salido el buque, y la deelaracion de las mercaderias de coutrabando q? pudiesen hallarse 6 bordo, cuyos certifieados deberén expedirse on la forma aeostumbrudu por los oticialcs empleados en el lugar de donde el navio se hiciese 6 la vela, y si se juzgase util y prudente expresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderias se podra haeer libremente, sin ouyos requisitos sera conducido 5 uno de los puertos de la potencia respective, y juzgado por el tribunal competente, con arreglo 6 lo arriba dioho, para que exfiminadas bien las cireunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes en un todo. ART. XVIII. Quando un buque perteneciente :1 los dichos subditos pueblos y lnabitantes de una de las dos partes fuese encontrado navegando 6 lo largo de la costa 6 en plena mar por un buque de guerra de la otra. 6 por un corsario, dicho buque de guerra 6 corsario, 5, fin de evitar todo tlesorden, se nnantendré fuera del tiro de canon, y podra enviar su chalupa 6 bordo del buque mercante, hacer entrur en el dos 6 tres hombres 6 los quales ensenaré el patron 6 comandante del buque sus pasaportes y dcmas documentos, que deberan ser confopzmes a lo pre- N