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CONVENTION WITH COLOMBIA. 1824. 309 los que las naciones mas favorecidas, estém 6 estuvieren obligadas 5. [mgm, y gozai-an de todos los derechos, privilejios y esenciones, que gozan 6 gozaren los de la naeion mas favorecida con respecto énavegacion y comercio, sometiendose, no obstante, 6 las leyes, decretos y usos establecidos, 6 los cuales estan suyetos los subditos 6 ciudadanos de las naexones mas favorecndas. ART°. 4°. Se conviene ademas, que sera enteramente libre y permitido, 6. los comerciantes, comundantes de buques, y otros Ciudadanos de ambos paises el manejar sus negocios, por si mismos, en todos los puertos y lugares sujetos 6 la jurisdiccion de uno {1 otro, asi respecto alas consignaciones y ventas por mayor y menor de sus efeetos y mercaderias, como de la earga, desearga y despachc de sus buques, debiendo en todos estos casos, ser tratados como Qiudadanos del pais en que residau, 6 al memos puestos sobre un pie igual con los subditos 6 Ciudadanos de las naciones mas favorecidas. ART°. 5°. Los Ciudadunos de una f1 otra parte, no podrén ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderias, y efectos comercmles de su pertenencra, para alguna espedicion militar, usos publicos, 6 particul ares cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente mdemmzacion. AR.T°. 6°. Siempre que los Ciudadanos de alguna de las partes eontratantes se vieren preeisados 5. buscér refujio, 6 asilo en los rios, bahias, puertos, 6 dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes, 6 de guerra, publicos 6 particulures, por mal tiempo, persecucion de piratas 6 enemigos, seran reeibidos y tratados con humanidad, dandoles todo favor y proteeeion, para reparar sus buques, procurér viveres, y ponerse en situacion de continuar su viaje, sin obstaculo 6 estorbo de ningun genero. AR.T°. ’7°. Todos los buques, mercaderias y efectos pertenecientes a los Ciudadanos dc una de las partes contratantes, que sean apresados por plratas, bien sea dentro de los limites de su yurrsdiccnon, 6 en alta mar, y fueren llevados, 6 hallados en los rios, radus, bahias, puertos, 6 domimos de la otra, serzin entregados a sus dueios, probando estos en la forma propm y debida sus derechos ante los Tribunales eompetentesg bien entendxdo que el reclamo ha de hacerse dentro del termino de un aho, por las mismas partes, sus apoderados 6 Agentes de los respectivos Gobiemos. AR/1`°. S°. Cuando algun buque perteneciente it los ciudadanos de alguua de las partes eontratantes, naufrague, encalle, 6 sufra alguna averna, cn las costas, 6 dentro de los domimos de la otra, se les dara toda uyuda yproteccion, del mismo modo que es uso y costuthbre, con los buques de la nacion en donde suceda la averw.; permmendoles descargur el dicho buque (si fuere neoesario de sus mereadenas y efectos,) sm cobrar por esto hasta que sean esportados, ningun derecho, impuesto 0 contrrbucion. ART°. 9°. Los ciudadanos de cada una de las par-tes contratantes, teudrztupleno nodér para disponér de sus bienes personales dentro de la yurisdxccmn