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CONVENCION GENERAL DE PAZ, AMISTAD, COMER• CIO, Y NAVEGACION, Entre Za Federacwn dc Ccntr0—America i los Estados- Unidos dc America. LA Federacion de Centro·America i los Estados·Unidcs de America, zleseando hacer firme i permanente la paz i amistad que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto iijar de Una manera clara, distinta y positiva, las reglas, que deben cbservar religiosamente en lo venidero, por medic de un Tratado 6 Convencion General de Paz, Amistad, Comercio, y Navegaciou. Con este muy deseable objeto, el Poder Executive de la Federacion de Centro-America, ha ccnferido pleuos poderes a Awromo Jose CANAS, diputado de la Asemblea Nacional Constituyente por la Provincia de San Salvador, i Enviado Extracrdinarioi Ministro Plenipotenciario de la aquella Republics cerca de los Estados Unidos, y el Presidente de los Estados Unidos de America, é Humzrco CLAY, su Secretario de Estado, quienes despues de haber canjeadc sus espresadcs plencs poderes en debida i buena forma, han ccnvenido eu los articulos siguientes: ART°. 1°. Habra una paz, perfecta, firmé, inviclable y amistad sincera entre la Federacion de Centro·America i los Estados-Unidos de America, en toda la estencion de sus posesiones i territorios, i entre sus Pueblos i Ciudadanos respectivamente sin distincion de personas, ni lugares. ART°. 2°. La Federacion de Centro-America, i los Estados Unidcs de America, deseando vivir en paz i harmonia con las demas Nacioncs de la tierra, por medic de una politics franca, é igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente 5 no conceder fhvores particulares It otras naciones, con respectc a conxercic i navegacion, que no se hagan inmediatamente comun 5 una I1 otra quien gozara de lcs mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente 6 prestando la misma compensacion, si la concesion fuere condicional. ART°. 3°. Las dos altas partes contratantes deseando tambien establecer ei comercio y navagacion de sus respectivos paises sobre las liberales bases de perfecta igualidad y reciprccidad, convienen mutuamente que los Ciudadanos de cada una podran frecuentar todas las costas y paises de la otra y residir i tralicar en cllos con tcda clase de producciones, manufactures, i mercaderias, i gozeran de todos los derechos, privilegics y esempciones con respecto 5, navegacion i comercio que gczan o gozaren los Ciudadancs nativos, sometiendose at las leyes, decretcs é usos establecidos in. que estan sujetos dichos Ciudadanos nativos. Pero rlebe entenderse que este articulo no comprende el comercio de costa de cada unc dc los dos paises, cuya regulacion es reservada a las partes respectivamente, segun sus propias i peculiares leyes. 13:2.%