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CONVENTION WITH CENTRAL AMERICA. 1825. 3% danos de una i otra parte no podrzin alegar que la ignoraban. Por el contrario, si Ia bandera neutral, no protegieselas propiedades enemigas, entonces seran libres los efectos i mercaderias de la parte neutral, embarcados en buques enemigos. ART°. 16°. Esta libertad de uavegaciou i comercio se estenderu. Es. todo genero de mercaderias, eceptuando aquellas solamente, que se distiugueu cou el nombre de contrabando,i bajo este nombre, de contrabando 6 efectos prohibidos se comprenderan: 1°. Caiones, morteros, obuces, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, pioas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, i grauadas, bombas, polvora, meohas, balas, con las demus cosas correspondientes al uso de estas armas. 2°. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, ivestidos lrechos en forma, i at usanza militar. 3°. Bandoleras, i caballos junto con sus armas i arneses. 4°. Y generalmente toda especie de armas, e instrumeutos de hlerro, acero, bronce, oobre, i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas, i formadas espresamente para hacer la guerru por mar, 6 tierra. AR.T°. l7°. Todas las demas mercaderias, i efectos no oomprendidos en los artioulos de contrabando esplicitamente enumerados,i clasificados en el atticulo anterior, seran tenidos, i reputados por libres, i de licito i libre oomercio, de modo, que ellos puedan ser transportados, i llevados de la manera mas libre, por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun

1 los lugares pertenecientes 6. un enemigo de una u otra, eceptuando

solamente aquellos lugures 6 plazas, que estan al mismo tiempo sitiadas 6 bloqueadas; i para evitar toda duda en el particular, se declarau sitiadas 6 bloqueadas aquellus plazas, que eu la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un beligeraute capuz de impedir la entrada del neutral. AR.T°. 18°. Los articulos de coutrabando antes enumerados i clasiticados, que se hallen en un buque destinado Er puerto enemigo estaran sujetos a detencion i confiscaeion; dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueuos puedau disponer de ellos como lo orean conveuiente. Ningun buque de cualquiera de las dos N aoiones, sera detenido, por tener lr bordo articulos de contrabzmdo, siempre que el Maestro, Capitan 6 Sobrecargo de dicho buque quiera entregar los articulos de contrabando al apresador, Sr menos que la oantidad de estos articulos sea tan grande i de tanto volumen, que no puedan ser recibidos Ba. bordo del buque apresador, sin grandes inoonvenientes; pero eu este, como en todos los otros casos de justa deteucion, el buque detenido sera enviado al puerto mas inmediato, comodo, i seguro, para ser juzgadoi sentenciado couforme 5. las leyes. ART°. 19°. Y por cuauto frecuentemente sucede que los buques navegan para un ouerto 6 lugar pertenecieute it un euemigo, sin saber que aquel este litiado, bloqueado 6 envestido, se conviene en que todo buque en estas cireumstanoias se pueda hacer volver de dicho puerto, 6 lugar; pero no sera deteuido, ni conliscada, parte alguna de su cargamento, rro siendo coutrabando; it menos que despues de la intimacion de semejante bloqueo 6 ataque, por el comzmdaute de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez eutrar; pero le sera permitido ir Sr cualquiera otro puerto 6 Iugar que juzgue conveniente. Ni ningun buque de una de las partes, que haya entrudo en semejante puerto, 6 lugrr, untes que estuvrese