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CONVENHUN Wl'l`II CENl`RAL AMERICA. .1825. 33*7 AR.T°. 29°. Para que los Consules i Vice Consules de las dos partes contratautes, puedan gozar los derechos, prerrogativas, e inmunidades, que les corresponden por su caracter publico, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarhn su comision 6 patente en la forma. debida, al Gobierno con quien estan acreditados, i habiendo obteuido el ezeguatur, seran tenidos, i considerados como tales, `por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito Consular en que residan. ART°. 30°. Se ha convenido igualmente, que los Consules, sus Secretaries, oficiales i personas agregadas al servieio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Consul reside) estaran esentos de todo servicio publico, y tambien de todu espccie de pechos, impuestos, i contribuciones, eceptuandoaquellas que esten obligados 5. pagar por razon de comercic, 6 propiedad, i Ei las cuales estan sujetos los Ciudadanos, i habitantes naturales, i estrangcros del pals en que residen, quedaudo en todo lo demas, sujetos i las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los consulados seran respetados inviolablemente, i bajo uingun pretesto los ocuparzi magistrado alguno, ni tendra en ellos ninguua intervencion. AR.T°. 31°. Los dichos Cousules tendran poder de requerir el auxilio de lus autoridades locales, para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques publicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirigirau it los Tribunales, Jueces, i oliciales competentes, y pediran los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, rol del equipage, ir otros documentos publicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i ii esta demanda asi probada (menos no obstante cuando se probare lo contrario) no se reusarh la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrim at disposicion de los dichos Consules, i pueden ser depositados en las prisiones publicas, it solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados 6. los buques ia. que corresponden 6 A otros de la misma nacion. Pero si no fueren mandados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, seran puestos en libertad, y no volverain a ser presos por la misma euusn. ART°. 32°. Para proteger mas efectivamente su comercio y navegacion, las dos partes contratantes se eonvienen en formar luego que las circumstancias lo permitan, una Convencion Consular, que declare mas especialmente los poderes é inmunidades de los Consules iVice Consules de las partes respectivas. ART°. 33°. La Federacion de Centro-America, i los Estados Unidos de America, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las oircumstancias lo permitan las relaciones, que han de establecerse entre las dos Potencias, cu virtud del presente Tratédo 6 Convencion General de Paz, Amistad, Comercio, i N avegacion, han declarado solenuemente i convienen eu los puntos siguientes: 1°. El presente tratado permanecera cn su fuerza i vigor por el termino de doce anos contados desde el dia del cange de las ratificaciones, en todos los puntos concernieutes it comercio i navegacion, i en todos los demas puntos que se reueren it paz i amistad, sera permanente, i perpetuamente obligatorio para ambas potencias. VOL. VIII. 43 2D