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TREATY WITH ECUADOR. l839. 537 en sus proplos buques, puedan tamblen ser introducldas en los buques de los Estados Unidos, y que no se lmpondrau 6 cobrarim otros 6 mas altos derechos de tonelada, 6 por el cargamento, ya sea que la importaclon se haga en buques de la una 6 de la otra. De la misma manera cualqulera clase de producclones, manufactures 6 mercaderlas de cualquier pals estrangero, que puedan ser en cualquler tiempo legalmente introducidas en los Estados Unidos en sus propios buques, podrén, tambien ser introducidas en los buques de la Repéblica del Ecuador; y no se lmpondran 6 oobrarén otros 6 mas altos derechos de tonelada 6 por el cargamento, ya sea que la importaclon se haga eu buques de la una 6 de la otra. Y convlenen que todo Io quc pueda ser legalmeute esportado 6 re-osportado de uno de los dos palses en sus propios buques para un pals cstrangero, pueda de la mlsma manera ser esportado 6 re-esportado en los buques del otro. Y10s mlsmos derechos, premlos 6 descuentos se concederén y cobraran, sea que la esportacion 6 re-esportaclon se haga eu los buques de la Republlca del Ecuador 6 en los de los Estados Unidos. ARTICULO V. Para cabal inteligencia del articulo precedente, y en consideracion al estado de la marina oomerolal de la Repfiblica del Ecuador, se ha estipulado y convenido que todo buque perteneclente exclusivamente 6 cludadano 6 cludadanos de dlcha Repflbllca, y cuyo capitan sea tamblen cludadano de ella, aunque su construccion y tripulaclon sean estrangeras, sera considerado para todos los eifectos de este tratado, como buque Ecuadorlano. ARTICULO VI. No se impondi-an otros 6 mas altos derechos é lu importacion en la Repéblica del Ecuador de cualquier articulo, producclon 6 manufactura de los Estados Unidos, ni se lmpondran otros 6 mas altos derechos 6 la lmportaclon de cualquler artlculo, producclon 6 manufactara de la Repébllca del Ecuador, en los Estados Unidos, que los que se paguen 6 pagaren por lguales articulos, produecion 6 manufactura de cualquler pals estrangero; nl se lmpondrén otros 6 mas altos derechos 6 impuestos eu cualquiera de los dos paises, a la esportaclon de cualesqulera artlculos para la Republlca del Ecuador, 6 para los Estados Unldos respectivamente, que los que se paguen 6 pagaren 6. la esp0r· tacion de lguales artlculos para oualquler otro pals estrangero; nl se prohiblré. la lmportacion 6 esportacion en los territorlos 6 de los terrltorios de la Repfrbllca del Ecuador y de los Estados Unidos, de cualesqulora artlculos, producclon 6 manufactura de la una 6 de la otra, 6 menos que esta prohibioion sea lgualmente estenslva 6 todas las otras naciones. ARTICULO VII. Se con viene ademas, que sera enteramente libre y permitido a los comerclantes, comandantes de buques, y otros cludadanos de ambos paises, el manejar sus negoclos por sl mlsmos, eri todos los puertos y lugares sujetos 6 la jurlsdlccion de uno 6 otro, asl respecto de las consignaciones y veutas por mayor y menor de sus efectos y mercaderlas, como de la carga y descarga y despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos, ser tratados como ciudadanos del pals en que resldan, 6 al menos puestos sobre un ple lgual cou los subditos 6 ciudadanos de las naclones mas favorecldas. Esturan sugetos, sin embargo, A los lmpuestos y contrlbuclones generales, establecldas por ley, 6 que por ella, so establecleren. ARTICULO VIII. Los cludadanos de una 6 otra parte no podrén ser embargados nl dereriidos con sus embaroaclones, trlpulaciones, meroadcrias y effectos vox. vm. 68