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halladas e descubiertas en qualquier manera hasta los dichos veynte dias deste dicho mes de Junio, aun que sean halladas por los navios e gentes de los dichos señores Rey e Reyna de Castylla e de Aragon, etc., con tanto que sea dentro de las dosientas e çinquenta leguas primeras de las dichas trezientas e setenta leguas, contandolas desde las dichas yslas del Cabo Verde al poniente hasia la dicha rraya, en qualquier parte dellas para los dichos polos que sean halladas dentro de las dichas dosientas e çinquenta leguas hasiendose una rraya, o linea derecha de polo a polo donde se acabaren las dichas dosientas e çinquenta leguas, queden e finquen para el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., e para sus subçesores e rreynos para sienpre jamas. E que todas las yslas e tierra firme que hasta los dichos veynte dias deste mes de Junio, en que estamos, sean falladas e descubiertas por los navios de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon, etc., e por sus gentes, o en otra qualquier manera, dentro de las otras çiento e veynte leguas, que quedan para cunplimiento de las dichas trezientas e setenta leguas, en que ha de acabar la dicha rraya que se ha de faser de polo a polo, como dicho es, en qualquier parte de las dichas çiento e veynte leguas para los dichos polos, que sean halladas fasta el dicho dia, queden e finquen para los dichos señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon, etc., e para sus subçesores e sus rreynos para sienpre jamas, como es e ha de ser suyo lo que es o fuere hallado, allende de la dicha rraya de las dichas tresientas e setenta leguas que quedan para sus Altezas, como dicho es, aun que las dichas çiento e veynte leguas son dentro de la dicha rraya de las dichas trezientas e setenta leguas que quedan para el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., como dicho es. E si fasta los dichos veynte dias deste dicho mes de Junio no son hallados por los dichos navios de Sus Altezas cosa alguna dentro de las dichas çiento e veynte leguas, y de alli adelante lo hallaren, que sea para el dicho señor Rey de Portugal, como en el capitulo suso escripto es contenido.

Lo qual todo que dicho es, e cada una cosa e parte dello, los dichos Don Enrrique Enrriques, mayordomo mayor, e Don Gutierre de Cardenas, con­ tador mayor, e Doctor Rodrigo Maldonado, procuradores de los dichos muy altos e muy poderosos prinçipes, los señores el Rey e la Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, e de Granada, etc., e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado, e los dichos Ruy de Sosa e Don Juan de Sosa su hijo e Arias de Almadana, procuradores e enbaxadores del dicho muy alto e muy exçelente prinçipe el señor Rey de Portugal e de los Algarbes de aquende e allende en Africa, señor de Guinea, e por virtud del dicho su poder, que de suso va encorporado, prometieron e seguraron, en nonbre de los dichos sus constituyentes, que ellos e sus subçesores e rreynos e señorios para sienpre jamas ternan e guardaran e conpliran rrealmente e con efecto, çesante todo fraude e cautela, engaño, ficçion, e simulaçion, todo lo contenido en esta capitulaçion, e cada una cosa e parte dello, e quisieron e otorgaron que todo lo contenido en esta dicha capitulaçion, e cada una cosa e parte dello, sea guardado e conplido e esecutado, como se ha de guardar e conplir e esecutar todo lo contenido en la capitulaçion de las pases fechas e asentadas entre los dichos señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon, etc., e el señor Don Alfonso Rey de Portugal, que santa gloria aya, e el dicho señor Rey, que agora es de Portugal, su fijo, seyendo prinçipe, el año que paso, de mill e quatroçientos e setenta e nueve años;[1] e so aquellas mismas penas, vinculos, e firmezas e obligaçiones, segund e de la manera que en la dicha capitulaçion de las dichas pazes se contiene, e obligaronse que las dichas partes ni alguna dellas, ni sus subçesores para sienpre jamas, no yran ni vernan contra lo que de suso es dicho y espaçificado; ni contra cosa alguna ni parte dello, directe ni yndirecte, ni por otra manera alguna en tienpo alguno, ni por alguna manera, pensada o no pensada, que sea o ser pueda, so las penas contenidas en la dicha capitulaçion de las dichas pases, e la pena pagada o non pagada, o graçiosamente

  1. The treaty of Alcaçovas, Doc. 3.