Page:European treaties bearing on the history of the United States and its dependencies.djvu/100

This page needs to be proofread.

a sul, como dicho es, y aquello que señalaren lo escrivan e firmen de sus nonbres has dichas personas, que asi fueren embiadas por amas las dichas partes, las quales han de llevar facultad e poderes de las dichas partes, cada uno de la suya, para haser la dicha señal e limitaçion y fecha por ellos, seyendo todos comformes que sea avida por señal e limitaçion perpetuamente para sienpre jamas, para que las dichas partes, ni alguna dellas, ni sus subçesores para sienpre jamas no la puedan contradezir, ni quitar, ni rremover en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea o ser pueda. E sy caso fuere que la dicha rraya e limite de polo a polo, como dicho es, tocare en alguna ysla o tierra firme, que al comienço de la tal ysla o tierra, que asi fuere hallada, donde tocare la dicha rraya, se haga alguna señal o torre, e que en derecho de la tal señal o torte se continue dend en adelante otras señales por la tal ysla o tierra, en derecho de la dicha rraya, las quales partan lo que a cada una de las partes perteneçiere della, e que los subditos de las dichas partes no sean osados los unos de pasar a la parte de los otros, ni los otros de los otros pasando la dicha señal o limite en la tal ysla o tierra.

[4.] Yten, por quanto para yr los dichos navios de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., desde sus rreynos e señorios a la dicha su parte allende de la dicha rraya, en la manera que dicho es, es forçado que ayan de pasar por las mares desta parte de la rraya que quedan para el dicho señor Rey de Portugal, porende es concordado y asentado que los dichos navios de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., puedan yr e venir e vayan e vengan libre, segura, e paçifi­ camente, sin contradiçion alguna por las dichas mares que quedan con el dicho señor Rey de Portugal dentro de la dicha rraya, en todo tienpo, y cada e quando sus Altezas y sus subçesores quisieren, e por bien tovieren; los quales vayan por sus caminos derechos e rrotas desde sus rreynos para qualquier parte de lo que esta dentro de su rraya e limite, donde quisieren enbiar a descobrir e conquistar, e a contratar, e que lleven sus caminos derechos por donde ellos acordaren de yr, para qualquier cosa de la dicha su parte, e de aquellos no puedan apartarse, salvo lo que el tienpo contrario les fisiere apartar, tanto que no tomen ni ocupen, antes de pasar la dicha rraya, cosa alguna de lo que fuere fallado por el dicho señor Rey de Portugal en la dicha su parte; e si alguna cosa hallaren los dichos sus navios antes de pasar la dicha rraya, como dicho es, que aquello sea para el dicho señor Rey de Portugal e sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar e entregar. E porque podria ser que los navios e gentes de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, e de Aragon, etc., o por su parte, avran hallado hasta veynte dias deste mes de Junio, en que estamos, de la fecha desta capitulaçion, algunas yslas e tierra firme dentro de la dicha rraya que se ha de faser de polo a polo, por linea derecha, en fin de las dichas tresientas e setenta leguas, contadas desde las dichas yslas del Cabo Verde al poniente, como dicho es, es concordado e asentado, por quitar toda dubda, que todas las yslas e tierra firme que sean