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de Castilla e de Leon, etc., e a sus subçesores para sienpre jamas.

[2.] Yten, los dichos procuradores prometieron e seguraron, por virtud de los dichos poderes, que de oy en adelante no enbiaran navios algunos, conviene a saber: los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, e de Leon, e de Aragon, etc., por esta parte de la rraya a la parte del levante aquende de la dicha rraya, que queda para el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., ni el dicho señor Rey de Portugal a la otra parte de la dicha rraya que queda para los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, e de Aragon, etc., a descubrir e buscar tierras ni yslas algunas, ni a contratar, ni rrescatar, ni conquistar en manera alguna; pero que, si acaesçiere que, yendo asi aquende de la dicha rraya, los dichos navios de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., hallasen qualesquier yslas o tierras en lo que asi queda para el dicho señor Rey de Portugal, que aquello tal sea e finque para el dicho señor Rey de Portugal e para sus herederos para sienpre jamas; e sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar e entregar. E si los navios del dicho señor Rey de Portugal hallaren qualesquier yslas e tierras en la parte de los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, e de Leon, e Aragon, etc., que todo lo tal sea e finque para los dichos señores Rey e Reyna de Castilla, de Leon, e de Aragon, etc., e para sus herederos para sienpre jamas; e que el dicho señor Rey de Portugal gelo aya luego de mandar dar e entregar.

[3.] Yten, para que la dicha linea o rraya de la dicha partiçion se aya de dar e de derecha e la mas çierta que ser pudiere por las dichas tresientas e setenta leguas de las dichas yslas del Cabo Verde hasia la parte del poniente, como dicho es, es concordado e asentado por los dichos procuradores de anbas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha desta capituçation, los dichos señores sus consti­ tuyentes ayan de enbiar dos o quatro caravelas, conviene a saber, una o dos de cada parte, o mas o menos, segund se acordare por las dichas partes que son neçesarias, las quales para el dicho tienpo sean juntas en la ysla de la Grand Canaria, y enbien en ellas cada una de las dichas partes, personas, asi pilotos como astrologos y marineros y qualesquier otras personas que convengan, pero que sean tantos de una parte, como de otra; y que algunas personas de los dichos pilotos e astrologos e marineros e personas que sepan que enbiaren los dichos señores Rey e Reyna de Castilla e de Leon, de Aragon, etc., vayan en el navio o navios, que enbiare el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc.; e asi mismo algunas de las dichas personas que enbiare el dicho señor Rey de Portugal vayan en el navio o navios, que enbiaren los dichos señores Rey e Reyna de Castilla e Aragon, tantos de una parte como de otra, para que juntamente puedan mejor ver e rreconoscer la mar e los rrumos e vientos e grados de sol e norte e señalar las leguas sobredichas, tanto que para faser el señalamiento e limite convirran todos juntos los que fueren en los dichos navios que enbiaren amas las dichas partes e llevaren sus poderes;[1] los quales dichos navios todos juntamente continuen su camino a las dichas yslas del Cabo Verde, e desde alli tomaran surrota derecha al poniente hasta las dichas tresientas e setenta leguas, medidas como las dichas personas, que asi fueren, acordaren que se deven medir, sin perjuisio de las dichas partes; y alli donde se acabaren se haga el punto e señal que convenga por grados de sol o de norte, o por singradura de leguas, o como mejor se pudieren concordar. La qual dicha rraya señalen desde el dicho polo artico al dicho polo antartico, que es de norte

  1. This stipulation was not carried out. See introduction to Doc. 10.