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Doc. 16. Spain—Portugal

quanto este comtrato de venta durar y nom fuere desfecho, desdel dia de la fecha del em adelante, vinieren alguunas especiarias o drogarias, de qualquier suerte que seam, a qualesquier puertos o partes de los reynos e senhorios de cada uno de los dichos señores constetuientes que seam traidas por los vasallos, subditos, y naturales del dicho señor Emperador e Rey de Castilla, o por otras qualesquier personas, puesto que sus subditos y naturales e vasallos non sean, que el dicho señor Emperador e Rey de Castilla en sus reinos e senhorios, y el dicho señor Rey de Portugal en los suios, seam obligados a mandar e hazer e mandem e hagan depositar los dichas especiarias o drogarias em tal manera que el tal deposito quede seguro, sim que aquel a cuya parte viniere sea por el otro pera esto rrequerido, pera que asy estem depositadas em nombre de ambos, em poder de aquella persona o personas em quiem cada uno de los dichos señores em sus tierras e señorios las mamdaren e hizierem depositar; el qual deposito seram los dichos señores obligados a hazer e mamdar hazer por la manera sobredicha, aguora las dichas especerias o droguerias se hallem en poder de aquellos que las traxeren, o en poder de qualquier otra persona o personas, en qualesquier luguares o partes donde fuerem halladas, y los dichos señores emperador y rreies seram obligados de lo mandar asy noteficar desde aguora em sus reinos e señorios para que asy se cumpla, em modo que nom se pueda alegar ignorancia; y viniendo a aportar las dichas especirias o droguerias a qualesquier puertos o tierras que de cada uno de los dichos señores constituientes no fueren, no siendo de enemigos, cada uno dellos por virtud deste contrato podra rrequerir, em nombre de ambos, sin mas mostrar ninguna provisam ni poder de otro a las justicias de los rreinos e senhorios domde las dichas especerias o droguerias vinieren a parar, o fuerem halladas, que las manden depositar e depositen, y em qualquier de las dichas partes donde asy fueren halladas las dichas especearias o droguerias, estaram embargadas e depositadas por ambos hasta se saber de cuya demarcacion fueron sacadas; y para se saber si el lugar e tierras de donde las dichas especearias o droguerias fueron traidas e sacadas caem dentro de la demarcaciom e limites que por este contrato quedan con el dicho señor [Emperador] e Rey de Castilla, e ay em ellas las dichas especearias o droguerias embiaram los dichos señores emperador y rreis dos o quatro navios, tantos el uno como el otro, en los quales yran personas juramentadas que biem lo entendam, tantos de la una parte, como de la otra, a los dichos luguares e tierras donde dixeren que sacarom y traxerom las dichas especearias o droguerias, pera ver y determinar em cuia demarcacion caen las dichas tierras e luguares de domde asy las dichas especerias o droguerias se dixere que fueron sacadas, e hallamdose que las dichas tierras e luguares caem dentro de la demarcacion del dicho señor Emperador e Rey de Castilla y que em ellas ay las dichas especerias e droguerias en tanta cantidad que rrazonablemente pudiesen traer las dichas especerias o droguerias, en tal caso, se alcara e quitara el dicho deposito, y se entreguaran libremente al dicho señor Emperador e Rey de Castilla, syn que por ello seam obligados a pagar ningunas costas ny gastos, ny intereses, ny otra alguna cosa; e siendo hallado que fueron sacadas de las tierras e luguares de la demarcacion del dicho señor Rey de Portugal, asy mesmo sera alcado y quytado el dicho deposito, y se entregaram al dicho señor Rey de Portugal, sim que por ello sea obligado a pagar ningunas costas ni gastos, ny intireses, ny otra alguna cosa de qualquier calidad que sea; y las personas que asy las truxerem seram pugnidos e castigados por el dicho señor emperador,