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2114, PAN —AMERICAN SANITARY CONVENTION. Ocronmz 14, 1905. M¤•·¤¤r¤ f<>¤‘ i'¤¤¤· Seccion cuarta—Me<lidss en las fmnteras terrestres—·Viajer0s—Ferrecarri1es———Z0nas ‘·*°" '°“°'· °*°· frenterizas——Vias fluviales. d°¤¤*P· °‘ °"°°”°‘ ART. XXXVII. No se deben establecer cuarentenas terrestres, Ou` re los Gebiernos se reservan el derecho de establecer campamentos dg observacién, si los consideran necesarios, para la detencién temporal de lo sospechosos. Este principio no excluye el dereche do cada pais de cerrar, cuando le necesite, una arte de sus fronteras. _ m$_g"°m¤°°°"“*‘ ABT. Es i1n rtante que los viajeros sean somet1d0s, www desde el punto de vista dlio su estado de salud, a una vigilanc1a por parte del rsonal de los ferrocarriles. _ c£g·gggg*gg;(;¤“· Ama La intervencien médica se limitaré. a una visita ' A los asajeros, tomandoles la temperature, y 5. les cuidados que se han de dar a los enfermos. Si esta visits. se hace, se combinara hasta donde fuere pesible, cen la visita aduanera, de mode que los viajeros sean detenidos el mener tiempo posible. Las personas visublemente enfermas serén las unicas que se someteran a un examen médice complete. myggfwjg Am`. XL. Cuando los viaj eros procedentes de un lugar conassmm. _ taminado han llegado a su destino, seria de la mayor utilidad someterlos a una. vigilancia que no exceda de 10 6 5 dias a contar de la fecha de artida, segnfm que se trate respectivamente de peste 6 de c6lera, y die 6 dias en case de fiebre amanlla. E¤**8¤¤¤ °'°- ART. XLI. Los Gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas particulares en relacien con determinadas categorias de personas, particularmente con los vagabundes, los emigrantes 6 los que atraviesan la frontera en grandes grupes 6 en bandas. mf:°°:gftQ)”§)°¤•r;] Airr. XLH. coches que hacen el transporte de pasa`eros, del ¤ma,em. qorreo y de equipajes, no pueden ser retemdos en as ironteras. A fin de que los coches que trans rtan los via`eros y el cerreo no puedan ser retenidos, se hara que I6; coches que llegan de la circumscrippién infectada se detenqan en 1a frontera y ue los pasajeres se tras rden 5. los coches que leguen a la frontera (del otro lado. Si sucediera que uno de eses coches se hubiere contaminado 6 hubiere side ocu ade por un enfermo atacado de peste, de c6lera 6 de fiebre amarilili, sera desprendido del tren para ser desinfectado lo mas rento posible. _ _ xunmq md pm Ama NLIII. Las medidas concermentes al paso por las fronteras °°°° °‘“’ °"°°" del personal de los ferrecarriles y del correo, sen de la com teneia. de las autoridades sanitarias interesadas. Se combinaran dgcmodo de no estorbar el servicio. g.,g¤1.m.; muse- A1z·1·. XLIV. La reglamentacién del trance fronterizo y de las cues- """"*°‘°‘ tiones inherentes a este trance, asi como la adopcién de medidas excepcionales de vigilancia, deberan sujetarse a arreglos especiales entre las naciones limitrofes. inmmum. ABT. XLV. Corresponde a los Gobiemos de los paises ribereiios arreglar por medic de acuerdes especiales el régimen sanitario de las vias iluviales. I Yau0W4ever mgm SECCION QUINTA. hg¥;mwmmm_ ARTICULOS REFERENTES A LA FIEBRE AMARILLA. ART. XLVI. Con respecto a los buques infedados de fiebre amarilla, se adoptara el régimen siguiente: 1. W isita médica, (inspecoien). 2. Los enfermos serfm desembarcados inmediatamente en una Iancha rotegida contra los mosquitos or tela de alambre, y condu— cidos alplugar de aislamiento en una amlmlancia 6 camilla igualmente proteiida contra les mosquitos. 3. as demas ersonas deben ser tambiéu desembarcadas, si es posible, y sometidlis a una observaoién de seis dias, a contar desde el de la l egada.