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55 STAT.] NORTH AMERICAN-REGIONAL BROADCASTING-DEC. 13 , 1937 5. Uso de canales regionales. (a) En general, a canales regionales s6lo se asignaran estaciones de las Clases III-A y III-B. (b) Podran asignarse estaciones de la Clase IV a canales regiona- les, a condici6n de que no se produzca interferencia a ninguna estaci6n de las Clases III-A 6 III-B; quedando, ademas, la estaci6n de la Clase IV, sujeta a la interferencia que pudiera sufrir de estaciones de las Clases III-A 6 III-B. (c) Debido a la posici6n geografica que ocupan Cuba, la Repd- blica Dominicana, Haiti y Terranova, con respecto al Continente norteamericano, se dara consideraci6n especial al uso que estos paises hagan de estaciones de las Clases I y II asignadas a ciertos canales regionales bajo ciertas condiciones, en cuanto a potencia y a precau- ciones para evitar interferencia objetable segun lo dispuesto en el Apendice VII. 6. Uso de canales locales. -Se asignaran unicamente estaciones de la Clase IV a canales locales. D. SERVICIO E INTERFERENCIA. 1. Seial satisfactoria. Se acepta que, no habiendo interferencia de otras estaciones y en regiones donde el nivel de ruidos producidos por fen6menos electricos naturales no sea anormalmente alto, con- stituye una sefial utilizable la que tenga un valor de 100 micro- voltios por metro, dentro de areas rurales y escasamente pobladas; pero en las regiones mas densamente pobladas, donde son mas elevados los niveles de ruidos el6ctricos, hay necesidad de intensidades de campo mas grandes (que se elevan hasta 25 milivoltios o mas dentro de las ciudades) para que pueda prestarse un servicio satisfactorio. Se reconoce asimismo que no es posible proteger contra interferencia objetable la totalidad de las areas dentro de las cuales las sefiales de las estaciones esten o puedan estar sobre el nivel de ruidos electricos, particularmente durante la noche; siendo necesario, por lo tanto, especificar limites o contornos en o dentro de los cuales se protegoran las estaciones contra interferencia objetable producida por otras estaciones. 2. Areas protegidas contra interferencia objetable. En el Ap6ndice II se establecen los limites o contornos en, o dentro de los cuales, se protegeran contra interferencia objetable las diversas clases de estaciones. Ninguna estaci6n, sin embargo, necesita ser protegida contra interferencia objetable en ningun punto fuera de las fronteras del pais donde se halla ubicada tal estaci6n. Con respecto a los valores cuadraticos medios de las intensidades de campo interferentes a que se hace referencia en este instrumento, se entendera que se aplican para determinar la interferencia entre estaciones ya existentes, y ninguna estaci6n a la que se asigne poste- riormente el canal debera producir un aumento en el valor cuadratico medio de la intensidad de campo interferente sobre los maximos especificados en las tablas adjuntas a este instrumento. 1041